Tercera letra de nuestro
alfabeto y segunda de las consonantes. | Se emplea en el comercio como
abreviatura de cuenta y se combina también con otras letras como C/a,
cuenta abierta; C/cr, cuenta corriente; M/c, mi cuenta; N/c, nuestra cuenta;
S/c, su cuenta. | Con una a superpuesta (ca), significa compañía.
Cabaña española:
Según el R. D. del 13 de
agosto de 1892, norma la cabaña española todo ganado criado o recriado
en la Península de las cinco especies siguientes: lanar, caballar, vacuno,
cabrío y de cerda, cualquiera que sea su raza y sin distinción de estante,
trasterminante y trashumante" (art. 1°).
Cabecilla:
Persona que destaca en un
grupo, en cuyas decisiones influye poderosamente, ya la cual se presta
espontáneo y, a veces, fanático acatamiento. | Jefe de un grupo de rebeldes. | En
las guerras civiles o de independencia, quien manda fuerzas contrarias a las
del gobierno establecido. | Director de una banda de delincuentes.
Cabeza:
Parte principal y
superior del cuerpo humano. | El superior que gobierna o preside en cualquier
cuerpo, comunidad o pueblo. | Principio de alguna cosa; como cabeza de
proceso, de sentencia, de escritura, etc. | El que mueve, dirige o acaudilla
algún partido o bando. Cuando se trata de rebelión o sedición, al jefe se le
denominan también cabeza de motín o cabecilla. | La persona; como
cuando decimos suceder por cabeza, que es heredar por su propia persona,
y no por representación de otra; en tanto que suceder por troncos consiste
en suceder en lugar de los padres. | Además, juicio, capacidad. | Capital de un
territorio. | Res, cada uno ele los animales que componen un rebaño, manada,
piara o cualquier conjunto de ganado. | Antiguamente, encabezamiento (como
reparto ele contribuciones); y asimismo capítulo. | DE CASA. El legítimo
descendiente del fundador de una casa, familia o linaje, que por primogenitura
es heredero universal. | DE FAMILIA. Jefe o persona más caracterizada
entre las que habitan una casa. Al padre, o al cabeza de familia, corresponde
la dirección, gobierno y administración ele los bienes ele la casa. | DE
PARTIDO. En España, el partido es una de las divisiones del territorio en
lo judicial, compuesto generalmente de varios pueblos. | DE PROCESO. Auto
de oficio, que dicta un juez, para abrir un procedimiento criminal. | DE
SENTENCIA. Preámbulo que precede a la sentencia, donde se mencionan los
nombres ele los litigantes (si es pleito civil) o el de las partes (si es causa
criminal) y el objeto o asunto sobre el cual se litiga o controvierte, de modo
que quede individualizado el proceso y se sepa a quiénes atañe el fallo.
Cabildo:
A las reuniones del
ayuntamiento, a la corporación municipal, al edificio de las casas
consistoriales y al salón de sesiones se les denomina cabildo, como
también a la junta que ejerce la autoridad municipal. | En algunos pueblos,
como en ciertas partes de América, el ayuntamiento compuesto por la justicia y
los regidores. | Sociedad de socorros mutuos establecida en algunos puertos
entre los matriculados, y sesión que tal gremio celebra. | En el orden
religioso, el cabildo lo constituye el senado o consejo del obispo en
las catedrales. (V. AYUNTAMIENTO. MUNICIPIO.) | ABIERTO. Reunión del
ayuntamiento, en unión de los principales vecinos de la localidad, con objeto
de adoptar acuerdos sobre asuntos de importancia especial. (V. CONCILIO
ABIERTO.)
Cabotaje:
Navegación costera de
puerto a puerro: llamada de cabotaje por ir de cabo en cabo, por lo
general sin perderlos de vista.
"Ca'canny":
Expresión de Escocia e
Inglaterra, que indica marchar con precaución, despacio, con cuidado o
cautelosamente. Se utiliza pura referirse a la disminución deliberada de la
producción industrial por parte de los obreros ingleses. El sinónimo adecuado en
castellano es "trabajo a desgano".
Cacique:
Voz de origen Caribe,
aplicada indistintamente a los jefes de tribu, a los príncipes indios y a los
gobernadores españoles en América. | Como derivación. la palabra cacique significa
en política el jefe cuya voluntad es ley en la región o comarca. Como producto
del cacique surge el caciquismo.
Caco:
Nombre procedente de la mitología
griega; de Caco, hijo de Vulcano, que robó el ganado de Hércules, pero fue
muerto por éste. Se da hoy el nombre de Caco a todo ladrón diestro en su
“oficio”, en robar; y ello, como recuerdo de Ardid de aquel otro mitológico
que, para disimular el robo, hizo caminar al ganado al revés, con objeto de
confundir, con la falsa dirección de las huellas, a sus perseguidores. (V.
HURTO. LADRÓN. ROBO.)
Cadalso:
El tablado que se levanta
para ejecutar la pena de muerte en los delincuentes a quienes les ha sido
impuesta.
Cadáver:
Restos del ser que ha
perdido la vida. | Cuerpo del hombre o de la mujer que ha muerto.
Cadena:
Serie de eslabones
metálicos u nidos entre sí. | Sujeción impuesta por un deber u obligación, por
una pasión vehemente o un propósito firme. | Sucesión de acontecimientos. | En
sentido forense más concreto, y según Escriche, cadena es el conjunto de
galeotes o presidiarios que van a cumplir la pena a que han sido sentenciados,
alados con grillos y con una cadena que rodea a doce o catorce.
Caducar:
Perder su fuerza
obligatoria una ley o reglamento, un testamento o un contrato, y cualquiera
otra disposición de carácter público o privado. | Extinguirse, por el
transcurso del tiempo, un derecho, una facultad, una acción, una instancia o
recurso. | Consumirse algo por el uso o el tiempo. (V. CADUCIDAD. PRESCRIBIR.)
Caducarias:
En Derecho Romana se
denominan Leyes caducarias la "Lex Julia de maritandis
ordinibus" y la "Lex Papia Poppaea", cuyo objeto lúe
favorecer los matrimonios y contener la inmoralidad que amenazaba a Roma,
Caducidad:
Lapso que produce la pérdida
o extinción de una cosa o de un derecho. | Efecto que en el vigor de una norma
legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas,
equiparable en cieno modo a una derogación tácita, | Ineficacia de testamento,
contrato u otra disposición, a causa de no tener cumplimiento dentro de
determinados plazos. | Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o
un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para
ello. | DE LA INSTANCIA. Presunción legal de abandono de la acción
entablada o del recurso interpuesto cuando los litigantes se abstienen de
gestionar la tramitación de los autos. | DE LAS LEYES. Se utiliza esta
expresión para designar la forma de decaer o perder su vigor, por el no uso,
las leyes promulgadas largo tiempo atrás,
Caduco:
Lo que pierde su vigor o
cae en desuso. | Ineficaz. | Perecedero o de corta duración. | Muy anciano o
antiguo.
Caja de ahorros:
La Academia la define
como establecimiento, casi siempre benéfico, destinado a recibir cantidades
pequeñas que vayan formando un capital a sus dueños, devengando réditos en su
favor. Tal definición, que pudo tener sentido en épocas pasadas, no lo tiene
actualmente: en primer lugar porque carece de toda idea benéfica y
constituye un modo muy corriente de inversión del dinero, tanto por la mayor
seguridad que ofrece con respecto a otras inversiones, cuanto por lo elevado de
los réditos que produce, y en segundo lugar, porque esa inversión no es ya de
pequeñas cantidades, sino frecuentemente de sumas elevadas, por las razones
precedentemente expuestas.
Dicha forma de inversión
es todavía más frecuente en aquellos países cuya situación económica ofrece
pocas garantías en los negocios.
Las cajas de ahorros suelen
estar a cargo tic los bancos privados o públicos. Los depósitos en cajas de
ahorros bancarias están garantizados en algunos países por su Banco
Central.
Calendas:
Aunque la expresión calendas
griegas se refiera irónicamente a un tiempo que nunca habrá de llegar (pues
los griegos no tenían calendas), esta voz constituye un término que
tanto en el antiguo cómputo romano como en el eclesiástico significa el primer
día de cada mes.
Calificación de la
quiebra:
Referida a la declarada
en el procedimiento de ejecución colectiva, constituye el pronunciamiento
judicial encaminado a establecer si la quiebra es casual, culpable o
fraudulenta. De que proceda una u otra calificación, dependen las
consecuencias jurídicas a que se hace referencia al tratar de la quiebra (v.)
en sus diversos aspectos. Esas consecuencias pueden ser no solo de índole civil
y mercantil, sino también penal.
Calumnia:
Infundada y maliciosa
acusación, hecha para dañar. | La falsa imputación de un delito que dé lugar a
acción penal pública.
Calumniador:
El que judicial o
extrajudicialmente imputa falsamente a otro la comisión de un delito de los que
dan lugar a procedimiento de oficio. (V. CALUMNIA.)
Calumniar:
Atribuir con malicia y
falsedad a alguien un delito perseguible de oficio y que el acusado no ha
cometido.
Calumnioso:
Que contiene imputaciones
falsas de índole delictiva. | Lo constitutivo de calumnia (v.).
Cámara:
Cada uno de los cuerpos
colegisladores representativos en el sistema bicameral o de dualidad de
asambleas, Se suelen distinguir con las denominaciones de cámara alta y cámara
baja, o de senadores o diputados, de no tener otros nombres privativos. | DE
ALQUILERES. Organismo competente para entender en las cuestiones
relacionadas con el arrendamiento de propiedades urbanas. | DE APELACIÓN. Tribunal
de segunda instancia; o de alzada, como se decía antaño. | DE CASTILLA. Cuerpo
supremo consultivo compuesto por el presidente del Consejo de Castilla y otros
ministros del mismo, a cuyo cargo estaban los asuntos de gran trascendencia.
Como tribunal independiente funcionó en España desde 1588 a 1834. (V. TRIBUNAL
SUPREMO) | DE COMPENSACIÓN. Institución auxiliar del comercio, encargada
de confrontar y liquidar los créditos y deudas de los titulares que intervienen
en la compensación bancaria. | DE DIPUTADOS. V. CONGRESO. | DE INDIAS. Tribunal compuesto por los ministros
del Consejo de Indias, con funciones consultivas; su competencia estaba
restringida a las cuestiones relacionadas con el gobierno de las provincias que
España poseía en Ultramar. | DE LOS COMUNES. La cámara baja inglesa o
congreso de diputados. Sus representantes son elegidos directamente por el
pueblo. | DE SENADORES. V. SENADO. | DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN.
Entidades cuyo objeto consiste en intensificar y favorecer las operaciones
del comercio terrestre o marítimo y el desarrollo industrial del país.
Camarista:
Cualquiera de los
miembros de ciertas cámaras judiciales, en especial de los tribunales de
segunda instancia. Equivale a magistrado de audiencia de acuerdo con jerarquía
y denominación que rige en España.
Cambio:
Transformación. | Movimiento.
| Trueque o permuta de una cosa por otra. En todo contrato conmutativo hay, en
realidad, cambio de prestaciones. Todo individuo se ve obligado a
practicar cambios de cosas por servicios, de éstos o de aquéllas entre
sí. | DE DOMICILIO. Mudanza o traslado del lugar donde una persona tiene
establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. | MARÍTIMO.
Nombre, ya casi caído en desuso, que se ha dado al préstamo a la gruesa (v.).
Camino:
Del latín caminus, del
céltico carmen, de cam, paso. Toda vía de comunicación terrestre.
Tierra hollada por donde se transita habitualmente de un punto a otro. | DE
SIRGA. El que bordea ríos o canales y permite llevar embarcaciones tirando
desde la orilla con cuerdas, generalmente atadas por el otro extremo a
caballerías. | REAL. El construido con recursos del Estado, de mayor
anchura que los demás, de propiedad y uso públicos y que comunica poblaciones
importantes. | VECINAL. El
costeado con fondos municipales, para enlazar aldeas entre sí, o con la
población principal del ayuntamiento, o puntos importantes del municipio. Su
anchura es menor que la del camino real, la estricta para el cruce de
vehículos.
Cancelación:
Anulación de un
instrumento público, de una inscripción del Registro, de una obligación.
Cancelar:
Anular, quitándole la
autoridad, algún documento público, un asiento de un registro oficial, una
obligación, una nota con fuerza jurídica. | Abolir, derogar.
Canciller:
Antiguamente era el
secretario del rey, a cuyo cargo estaba la guarda del sello real. El empleo fue
creado en España por Alfonso VII. | Se da hoy el nombre de canciller,
en algunos Estados, al ministro que dirige las relaciones internacionales.
| En Alemania y algún otro país, jefe del gobierno o presidente del Consejo de
ministros. | Empleado auxiliar de la representación diplomática o del cuerpo
consular.
Cancillería:
En Derecho Internacional
designa la oficina encargada, en cada país, de la redacción de los documentos
diplomáticos. | Dependencia, en las embajadas, legaciones y consulados, donde
se autorizan y se conservan los documentos públicos y se llevan los registros y
demás antecedentes de las mismas. | Oficio del canciller. | Centro que dirige
la política exterior de una nación. | Antiguamente, chancillería. | APOSTÓLICA.
Oficina de la curia romana donde se expiden y registran las bulas y otras
disposiciones pontificias.
Canje:
Cambio, trueque. Se dice
principalmente cuando dos países se hacen entrega recíproca de los prisioneros
por ellos capturados, para así rescatar los caídos en poder del enemigo en
tiempos de guerra.
Canon:
Del griego kanon, regla,
norma, modelo. | Precepto. | Lista, catálogo. | La pensión que se paga, en
reconocimiento del dominio directo del algún predio, por la persona que tiene
el dominio útil del mismo. (V. CENSO)
Cantidad líquida:
Lo que significa una su m
a de dinero. Facilita las compensaciones y las ejecuciones de sentencias.
Capacidad:
En general, espacio hueco
susceptible de contener algo. | Espacio, extensión. | Potencia o facultad de
obrar. | Talento, disposición para determinadas actividades. | Ocasión, medio o
lugar para la ejecución de algún propósito.
Dentro del campo
estrictamente jurídico, aptitud o idoneidad que se requiere para ejercer una
profesión, oficio o empleo. | Habilidad o potestad para contratar, disponer por
acto entre vivos o por testamento, suceder, casarse y realizar la generalidad
de los actos jurídicos. | Poder para obrar válidamente. | Suficiencia para ser
sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas determinadas. | CIVIL. La
aptitud general para ser sujeto de derechos y obligaciones en la esfera del
Derecho Privado; y, más comúnmente, en el ámbito tradicional del Derecho Civil,
en las relaciones jurídicas familiares, reales, contractuales, obligatorias y
sucesorias. | DE OBRAR. La capacidad de hecho, el poder de realizar
actos con eficacia jurídica, según Sánchez Román. | JURÍDICA. La aptitud
que tiene el hombre para ser sujeto o por parte, por sí o por representante
legal, en las relaciones de Derecho; ya como titular de derecho o facultades,
ya cual obligado a una prestación o al cumplimiento de un deber. | LEGAL. La
cualidad determinada por las leyes para ejercer toda clase de derechos,
civiles, políticos y sociales. (V. CAPACIDAD CIVIL Y POLÍTICA.) l POLÍTICA. La
facultad de ejercer los derechos políticos (asociación, reunión, petición,
manifestación, libertad de conciencia y de prensa, derecho electoral, etc.), y
la condición de estar sujeto a las cargas públicas (pecuniarias, como los
impuestos; de sangre, como la del servicio militar; de trabajo, como ciertos
servicios obligatorios; judiciales, como la de ser jurado, allí donde
funciones, etc.).
Capacitación:
En términos generales,
cualquier aleccionamiento o aprendizaje, pero para algo positivo. Con otra
intención, hay que hablar de lo corruptor o degenerativo. | Más en especial,
estudios o prácticas para superar el nivel de conocimientos, la aptitud técnica
o la habilidad ejecutiva en actividades útiles, y singularmente en las de
índole profesional. Con tal capacitación se pretende, en lo individual,
una mejora en los ingresos, ya se ajusten a un salario o sueldo, ya configuren
honorarios. La finalidad social se encuentra en el impulso de la civilización y
del progreso. (V. CAPACIDAD.)
Capellanía:
La fundación hecha por
alguna persona, con la carga u obligación de celebrar anualmente cierto número
de misas en determinada iglesia, capilla o altar, y con la condición de otras
obras pías.
Capitación:
El repartimiento de
tributos y contribuciones que se hace por cabezas; o el impuesto que se paga
por individuos, sin atención a capitales, a rentas, ni productos de la
industria.
Capital:
Cabeza o población
principal de un Estado, provincia, partido, distrito, municipio u otra división
administrativa, donde residen las autoridades respectivas. | Caudal,
patrimonio, conjunto de bienes que una persona posee. | La cantidad de dinero
que produce intereses o rentas. | Los bienes que el marido lleva al matrimonio.
| La primera o más grave de las penas: la de muerte. | SOCIAL. Genéricamente,
cabe entender por capital social la totalidad de los bienes
pertenecientes a una sociedad civil, industrial o mercantil. De modo más
particular, la masa de bienes con la cual se constituye, y la que ulteriormente
se amplíe, para desenvolver sus actividades y responder en su caso de las
obligaciones. | SUSCRITO. El de las sociedades anónimas y comanditarias
que está cubierto por las aportaciones de dinero y otros efectos hechas por los
socios.
Capitalismo:
Nombre con que se
designan, en Economía política, las propiedades y efectos del capital. | Conjunto
de capitales y capitalistas. | Sistema de financiación de industrias y empresas
que considera al capital como agente fundamental de la producción y de la
riqueza.
Capitalización:
Cálculo que sirve para
establecer el valor de un bien productor de renta, partiendo de la que
suministra. | Manifestación de la previsión humana encaminada a retardar el
goce o disfrute de un bien para obtenerlos mayores, de la misma o de distinta
clase. | En otro sentido, haciendo referencia a las acciones y obligaciones
emitidas por una compañía, medio de su propia capitalización.
Capitán:
Del latín capta,
capitis, cabeza; quien es jefe de otros. | Quien manda una compañía de
infantería o diversos cuerpos armados: un escuadrón de caballería, una batería
de artilleros. | El primero de a bordo, representante de la empresa y con
autoridad pública, en nombre del Estado, a distintos efectos. | Cabecilla. | Antiguamente,
general.
"Capitis
deminutio":
Pérdida de la capacidad
civil en la antigua Romana. Ha recibido asimismo las denominaciones de capitis
diminuno y de capitis minutio. Capitis, de caput, significaba,
en Roma, estado. Deminutio, más que pérdida, era cambio. Puede, por
tanto, entenderse por ella una privación o cambio del estado o capacidad
referente a la ciudadanía, libertad y familia.
Capitulación:
Concierto, convenio o
pacto entre dos o más personas sobre algún negocio, por lo general importante.
| Convenio militar o político en el cual se estipula la entrega o rendición de
una plaza, ejército o lugar fortificado. | En el antiguo procedimiento esp.,
acusación dirigida contra un corregidor, alcalde mayor o gobernador, por
incumplimiento de las obligaciones de sus cargos. El acusador debía ser vecino
del lugar en que la magistratura ilegal se ejerciera.
Capitulaciones o Capitulaciones matrimoniales:
El contrato matrimonial
hecho mediante escritura pública, por el cual se establecen las futuras
condiciones de la sociedad conyugal, en cuanto al régimen patrimonial de ésta.
| La escritura pública en que consta tal concierto o pacto.
Capitular:
En cuanto verbo, pactar,
convenir, concertar, ajustar, celebrar capitulaciones. | Establecer las
condiciones o artículos preliminares para la entrega o rendición de una plaza o
ejército. | Hacer a alguien capítulo de cargos por los delitos o faltas
cometidos en el ejercicio de sus funciones.
Capítulo:
Cada una de las partes en
que, por razón ele la diversidad de materias, se divide un texto legal o un
tratado científico. | El ayuntamiento, cabildo, concejo de un pueblo reunido
para tratar de los asuntos de la respectiva corporación local. | La junta que,
para ciertos asuntos, celebran los clérigos regulares. | Reprensión grave a
algún religioso, en presencia de la comunidad. | Cabildo secular. | Junta de
las órdenes militares, para poner el hábito a algún nuevo caballero o para ocuparse
de las cuestiones propias de tales instituciones. | Cargo o acusación contra
quien desempeñó indebidamente un empico. | Resolución, medida, determinación.
Captación:
Inducción de propósito y
dolosa para que una persona realice, a favor del captante o de terceras
personas, actos de liberalidad; por ejemplo, una donación o una institución ele
heredero. Este último caso es el más frecuente en materia captatoria. La captación
dolosa es causa de anulación de la liberalidad obtenida, de ser factible
esa prueba, en principio tan ardua por la cautela a que suele acudirse para
ganarse interesadamente el ánimo ajeno en beneficio propio o de la finalidad
perseguida.
Captura:
El acto de prender a una
persona sospechosa de un delito, o reclamada por las autoridades.
Cárcel:
El edificio público
destinado a la custodia y seguridad de los detenidos o presos. | Local dedicado
al cumplimiento de condenas leve, de privación de libertad. | Pena privativa de
libertad. | Estado que padece una dictadura. | Disciplina muy severa.
Cardenal:
Cada uno de los prelados
que integran el Sacro Colegio.
Careo:
En materia de investigación
criminal, y por orden del Juez u otra autoridad competente, la confrontación de
los testigos o acusado, que se contradicen en sus declaraciones, para averiguar
mejor la verdad oyéndolos en su, debates, discusiones, reproches y acusaciones.
Carga:
Tributo o gravamen que sc
impone a una persona o cosa. | Obligación que se contrae por razón de estado,
empleo u oficio. | También, la condición natural en un contrato, estipulada por
las partes. | Servidumbre, censo, hipoteca u otro gravamen real sobre
inmuebles. | DE JUSTICIA. Obligación contraída por el Estado español de
indemnizar a los sucesores de los antiguos dueños de oficios o derechos
enajenados de la corona, a los poseedores de privilegios o donaciones reales y
a quienes por título oneroso deben percibir algunas cantidades. | DE LA
PRUEBA. La obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que
afirma, en virtud del principio latino: "actori incumbit onus
probandi" (al actor le incumbe la carga de la prueba), mientras al
demandado sólo le corresponde la prueba de las excepciones por él opuestas. | PÚBLICA.
Prestación personal irrenunciable que, en beneficio del Estado o de otra
corporación pública, se impone con carácter gratuito a los particulares. | Tributo
económico que se paga al Estado. (V. CONTRIBUCIÓN, IMPUESTO)
Cargador:
El comerciante que
entrega a los acarreadores, porteadores o empresarios de transporte alguna
mercancía, para que sea conducida al punto de destino, mediante el pago de una
cantidad convenida. Siendo el transporte por mar, el cargador recibe el nombre de
“fletador”.
Cargo:
Responsabilidad que se
atribuye a alguien. | Dignidad, empleo u oficio que confiere la facultad de
ejercer determinada función pública y la de percibir, en su caso, ciertos
derechos. | En las cuentas, conjunto de partidas y cantidades recibidas y de
las cuales se tiene que responder. | Culpa o falta de que se acusa a alguno por
el indebido desempeño de sus funciones. | Cláusula por la cual se impone una
obligación excepcional al adquirente de un derecho. | Obligación de hacer o
cumplir. | Dirección, gobierno. | En Sudamérica, certificación que en las
secretarías judiciales se pone al pie de los escritos, para establecer el día y
hora en que se presentaron, y determinar si lo fueron dentro de un plazo o
desde cuando corre algún otro término.
Carta:
El papel escrito, a mano
o a máquina, de propia letra o al dictado, y por lo general cerrado en un
sobre, mediante el cual una persona manifiesta a otra algo sobre una cosa o
asunto.
Carta significa, además, el despacho o la provisión de un
tribunal superior. | Constitución escrita o código fundamental de un Estado;
como la Carta Magna. La denominación resulta más técnica cuando es
otorgada, ante la presión más o menos poderosa de las circunstancias, por un
soberano, como aparente y generosa merced. | Comunicación oficial entre el
gobierno español y sus provincias de Ultramar. | Se ha dicho, y todavía se dice
en algunos lugares, por documento o instrumento público. | ACORDADA. Aquella
con que un tribunal superior reprende o advierte reservadamente a otro
inferior. | ANÓNIMA. La carente de firma. | BLANCA. Facultad
amplia concedida a una persona, para que obre discrecionalmente y de acuerdo
con las circunstancias. | CREDENCIAL. La dada al embajador o ministro,
para que se le admita o reconozca por tal ante un gobierno o soberano
extranjero, a quien se le envía. | La que lleva alguno, en nombre de otro, para
que se le dé crédito en la dependencia visitada o en el negocio del cual vaya a
tratar. | DE AMPARO. La que daba el soberano a alguna persona, a fin de
que nadie la ofendiese, a menos de exponerse a ciertas penas. | DE CIUDADANÍA.
El documento que se otorga a los extranjeros que dejan de serlo, como
constancia de haber adquirido, por naturalización (v.), la ciudadanía
del país en que residen. | DE CRÉDITO. Mandato por escrito, en virtud
del cual una persona ordena a otra que entregue a un tercero una cantidad determinada,
o hasta cierta suma. | DE ESPERA. Moratoria o plazo suplementario que se
concede por escrito al deudor. | DE NATURALEZA o DE NATURALIZACIÓN. Concedida
por acto del gobierno o del soberano, es el documento que acredita la
adquisición de la nacionalidad, por el residente que hasta entonces era
extranjero. | DE PAGO. Instrumento público o privado donde el acreedor
confiesa haber recibido del deudor la cantidad que le debía. (V. RECIBO) | DE
PAGO Y LASTO. Documento que el acreedor principal extiende a favor de quien
paga por otro, para recibo y como cesión de acciones que le permitan el reembolso
de lo abonado en nombre o por cuenta del deudor efectivo. (V. FIADOR.) | DE
POBREZA. Documento por el cual se certifica que quien ha solicitado
declaratoria de pobreza carece de bienes y se encuentra en la imposibilidad de
obtenerlos; y está, por tanto, en condiciones de litigar por pobre. (V. BENEFICIO
DE POBREZA.) | DE PORTE. Documento o título, en el contrato de
transporte terrestre, que establece las condiciones y fija los derechos y
deberes pactados entre el portador (el que lleva los efectos) y el cargador
(quien los entrega para su traslado), o, almenas, la condición de uno y otro,
regulada entonces por la ley. | DE RECOMENDACIÓN. En el comercio,
aquella por la cual se asegura la probidad y solvencia de alguien, sin
constituir fianza. | DEL TRABAJO. En italiano, "Carta di
Lavoro". Publicada con fecha 21 de abril de J927, le fue dado carácter
legal en Italia por ley de diciembre de 1928. Representa la Carta del
Trabajo el sistema corporativo seguido por la Italia fascista. | MAGNA:
La constitución otorgada
a la nación inglesa por el rey Juan sin Tierra, en 1215. En ella está el origen
de las libertades inglesas y el fundamento de los derechos políticos. Declaraba
la libertad de la Iglesia en Inglaterra, establecía los derechos de los hombres
libres, determinaba que no habría otros impuestos que los establecidos con el
consentimiento del Consejo y reconocía diversos derechos. | ORDEN. La
que incluye mandato u orden. | Comunicación judicial a juez, tribunal o
funcionario inferior. | PASTORAL. La dirigida por un obispo al clero ya
los fieles de su diócesis, para hacerles exhortaciones canónicas o darles
instrucciones en asuntos de moral y fe. | PODER. Documento por el cual
una persona confiere a otra, en forma privada, mandato para actuar, en su nombre,
en determinado asunto. (V. PODER).
"Carteles":
Monopolios, más o menos
efectivos, de hecho y por iniciativa privada, que tienen por finalidad fijar
los precios de los artículos de primera necesidad en relación con el público
consumidor, evitar los riesgos de la competencia industrial o mercantil para
los empresarios e incluso aumentar los precios. En relación con los
"trusts", los "carteles" son menos centralizados como
coaliciones. (V. -TRUST-)
Cartera:
En el vocabulario
comercial, valores o efectos comerciales de curso legal que forman parte del
activo de un comerciante, banco o sociedad, y, por extensión de un particular (Dic.
Acad.), Puede ser no solo de valores, sino también de seguros, de títulos y
de créditos. Con referencia a cierta clase de empleados, se dice que tienen cartera
cuando, además de otras posibles retribuciones, conservan indefinidamente
el derecho de percibir el porcentaje convenido, en todas las operaciones
realizadas por la empresa con los clientes que ellos han proporcionado, como
es frecuente con los agentes de seguros y con los viajantes de comercio
(v.).
En el vocabulario
político, especialmente en los regímenes parlamentarios, departamento
ministerial cuya jefatura y dirección es confiada a un ministro (v.):
Justicia, Relaciones Exteriores, Interior, Educación, De ahí que se denomine ministro
sin cartera a quien, integrando el gabinete, no tiene a su cargo ningún
departamento ministerial.
Casa:
Edificio construido para
ser habitado por una persona o familia; o por diversas personas, emparentadas o
no entre sí, y con mayor o menos independencia dentro de sus viviendas. | Casa
se llama también al conjunto de hijos que, con sus padres, y otros
parientes y serviciares integran una familia, un hogar. | La descendencia o
linaje que tiene un mismo apellido. | Dinastía. | Establecimiento industrial o
comercial. | DE CONTRATACIÓN DE LAS INDIAS. Alto tribunal. con asiento
primero en Sevilla y luego en Cádiz, que resolvía los asuntos relacionados con
el tráfico de las posesiones españolas de América. | DE JUEGO.
Lugar donde se practica habitualmente el juego prohibido. | DE
MONEDA. Sc da este nombre a las fábricas de moneda y timbre. | GRANDE. La
principal de un pueblo, excluidos los edificios públicos. | La de personas
nobles o ricas. | Irónicamente, cárcel o presidio. | MATRIZ. Establecimiento
principal de una organización de la cual son filiales las casas,
oficinas, locales, etc., dependientes de ella en la misma ciudad, en otros
puntos del país o en el extranjero. | PATERNA. La que habita el padre o,
en su caso, la madre de familia.
Casación:
Acción de anular y
declarar sin ningún efecto un acto o documento. | La instancia excepcional,
al punto de no resultar grato a los procesalistas el término, que permite
recurrir contra el tribunal de apelación u otros especiales (como los amigables
componedores), tan sólo en los casos estrictamente previstos en la ley, cuando
se haya incurrido en el fallo contra el cual se acude en casación, bien
en una infracción evidente de la ley o en la omisión de alguna formalidad
esencial en el procedimiento.
Casados:
La mujer y el hombre
unidos por matrimonio civil o canónico, o por ambos modos a la vez. | La
generalidad de las personas que han contraído matrimonio, que subsiste por
vivir ambos cónyuges y no haberse divorciado vincularmente. | Los que alguna
vez han contraído matrimonio, aunque luego enviuden o se divorcien. | Los
maridos en general.
Casamiento:
Acción o efecto de casar;
de casarse o contraer matrimonio. | Boda o ceremonia nupcial. | Contrato legal
entre hombre y mujer, para vivir maridablemente. | En otro tiempo se llamó
también casamiento a la dote. | PUTATIVO. Matrimonio nulo o
anulable que, contraído de buena fe, por Uno o ambos cónyuges, surte efectos
civiles en cuanto a los hechos producidos mientras no se haya declarado la
nulidad y en relación al contrayente de buena fe y los hijos de ambos.
Casar:
Según la rama jurídica,
posee este verbo significados muy diversos.
A. En Derecho Civil y
Canónico. Contraer matrimonio. | Autorizar el juez municipal, o el
funcionario encargado del Registro civil, el contrato matrimonial que surte
efectos civiles entre los contrayentes y para los hijos que puedan tener. | Autorizar
el párroco, u otro sacerdote con licencia de aquél, el sacramento del matrimonio,
único reconocido por la Iglesia para los católicos, en cuanto a los efectos
espirituales. | Disponer o imponer un padre o superior el matrimonio de un hijo
o de otra persona sometida a su autoridad doméstica. (V. MATRIMONIO.)
B. En Derecho Procesal.
Anular, revocar la sentencia o fallo de un tribunal inferior. La resolución
recurrida puede ser casada en todo o en parte. De ser confirmada por
entero, se dice que el recurso ha sido desestimado o rechazado. (V. RECURSO DE
CASACIÓN.)
Caso:
Cualquier suceso o
acontecimiento. Pueden ser comunes, inciertos, eventuales, fortuitos, previstos
y no previstos. | FORTUITO. El suceso inopinado, que no se puede prever
ni resistir. | INCIERTO. El suceso o acaecimiento que puede verificarse,
o dejar de acontecer, por depender sólo del acaso, y no de la voluntad humana.
Castidad:
Abstención de actos y
afectos carnales, o exclusión de éstos con persona que no sea el respectivo
cónyuge.
Castigar:
Ejecutar un castigo en
quien ha delinquido o faltado en algo. | Disminuir los gastos. | Mortificar,
pegar.
Castigo ejemplar:
Se entiende vulgarmente
por tal el grave y extraordinario que sirve de gran escarmiento.
Castración:
Extirpación o
inutilización de los órganos reproductores de la especie.
Castrense:
Lo que pertenece al
ejército o al estado y profesión militar.
Casus belli:
Caso, causa o motivo de
guerra. Es el acto ofensivo ejecutado por una nación contra otra, y que ésta
juzga suficiente para la declaración de guerra.
"Casus
foederis":
Loc. lato Caso de pacto, alianza
o tratado.
Catastral:
Referente al catastro, a
su organización y resultados.
Catastro:
Censo descriptivo de las
fincas rústicas y urbanas. | Según Roque Barcia es el Registro público que
contiene la cantidad y el valor de los bienes inmuebles y los nombres de los
propietarios; el cual sirve para determinar la contribución imponible en
proporción a sus productos o sus rentas. | Operación técnica (geodésica, topográfica,
agronómica y fiscal) que determina la extensión, calidad, cultivo, aplicación y
valor de un inmueble, y del conjunto de un territorio o nación.
Categoría:
Los diversos grados de
preeminencia que tienen entre sí distintas clases de empleados. | Condición
social. | Clase, grupo. | Calidad. También, profesionalmente, los grupos afines
por razón de la actividad laboral que desarrollan sus miembros, los cuales
poseen similares intereses. | PROFESIONAL. Todo individuo encuadrado
dentro de la producción, sea patrono u obrero, tiene lo que ha dado en llamarse
su estatuto personal: esto es, el derecho a ser miembro de una categoría
determinada. Este estatuto le corresponde por el simple hecho de su propia
actividad profesional, y no cabe denegárselo. El mismo le concede ciertos
derechos y le impone determinados deberes.
Caución:
Precaución, cautela. | Garantía.
| Seguridad. | La ley 10, del tít. XXXIII, de la Pan. Villa definía:
"Seguramiento que el deudor ha de hacer al señor del deudo, dándole
fiadores valiosos o peñas". Puede definirse como la seguridad dada por una
persona a otra de que cumplirá lo convenido o pactado; lo obligatorio aun sin
el concurso espontáneo de su voluntad. | En el presente, caución es
sinónimo de fianza, que cabe constituir obligando bienes o prestando
juramento. (V. EMBARGO. FIADOR, FIANZA. HIPOTECA. PRENDA.)
Caudillaje:
Sistema político que se
caracteriza por basarse en el prestigio ele un jefe. | En Sudamérica tiene
acepciones poco laudatorias, según la Academia, que lo hace sinónimo de caciquismo
y de tiranía (v.).
Causa:
A. En general. El
motivo que nos mueve o la razón que nos inclina a hacer alguna cosa. | También,
el antecedente necesario que origina un efecto. | Se habla asimismo ele causa
como fundamento por el cual adquirirnos algún derecho y en este sentido se
confunde a veces con el título.
B. En Derecho Civil. La
causa existe tanto en las obligaciones como en los contratos. Para
algunos, es el fin esencial o más próximo que los contratantes se proponen al
contratar.
C. En Derecho Romano. Como
variedad del Derecho Civil en general, resulta de interés señalar las
diferentes acepciones que los romanistas le señalan a esta voz en las fuentes
genuinas del mismo: a) motivo o razón personal de un acto
jurídico, como metus causa (debido al miedo) o causa donandi (la
causa de donar, por un favor recibido, para seducir, etc.); b) el fin directo
e inmediato, como la tradición o entrega, por causa de venta, de
pagos; c) acto jurídico o hecho que precede a un negocio jurídico,
aunque este matiz no proceda de los jurisconsultos romanos antiguos; d)
elemento accesorio, como la condición, el modo y el plazo en la obligación;
e) litigio, proceso; f) negocio jurídico en general; g)
situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a
su destino: como la causa dotis, permanente, lo mismo que las cargas matrimoniales
a cuyo alivio está destinada.
D. En Derecho
Político. Causa significa el partido o los intereses que se sirven o con
los cuales se simpatiza en una lucha electoral, parlamentaria, ciudadana;
también, un bando en una guerra civil o internacional.
E. En Derecho
Procesal, Contienda judicial; esto es, todo asunto entre partes que se
sigue y ventila contradictoriamente ante un tribunal, en la forma establecida
por las leyes, hasta su resolución definitiva. | Expediente o proceso que se
forma para la substanciación del negocio o cuerpo mismo de los autos. | CIVIL.
Litigio ante la jurisdicción ordinaria. | CRIMINAL. Juicio ante la
jurisdicción penal, para averiguación de los delitos y de sus actores, y
aplicar la decisión legal pertinente. | ILÍCITA. La contraria a las
leyes, a la moral o al orden público. | LÍCITA. La ajustada a las leyes,
a la moral y al orden público; o, al menos, no prohibida por tales normas. | LUCRATIVA.
La que posee por título la liberalidad o la beneficencia. | NULA. La que no
surte efectos positivos en Derecho, porque vicia el acto esencialmente y lo
condena a la ineficacia; salvo confirmación o prescripción de la acción contra
el mismo. La causa ilícita contra el orden público y la falsa anulan
los negocios jurídicos en que se dan y, más realista mente, donde se descubren
y se aducen contra su validez, | PROPIA. El derecho, interés o deseo de
uno. (V. NOMBRE PROPIO [EN]) | PÚBLICA. La utilidad o el bien general. |
El interés de la patria. | La conveniencia de los más sin olvido de los menos.
| SIMULADA. La presentada como verdadera por las partes, sin tener en sí
existencia real.
Causahabiente:
Sinónimo de derecho
habiente; se dice del titular de derechos que provienen de otra persona,
denominada causante o autor.
Causante:
La persona de quien otro
(el derecho habiente o causahabiente) deriva su derecho.
Cautelar:
Prevenir, adoptar
precauciones, precaver.
Sin respaldo académico,
en la técnica, el vocablo se utiliza como adjetivo, como propio de la cautela
o caracterizado por ella.
"Cautio":
Voz lat. Caución. En el
Derecho Romano era la garantía o el compromiso constituido mediante
estipulación con otra persona. | Documento en que constaba la constitución o
extinción de un negocio jurídico. | Fianza.
Caza:
Del latín captare, de
capere, coger. Persecución y captura de fieras, a ves y otros animales.
Posiblemente constituya el medio más antiguo de adquirir la propiedad.
"Cedant arma
togae":
Loc. lat. Cedan las armas
ante las togas; esto es: la fuerza al derecho. Frase de Cicerón, para
significar la superioridad del gobierno civil.
"Cedant leges inter
arma":
Loc. lat. Cedan las leyes
bajo las armas. Expresa que, materialmente, la fuerza está por encima de]
Derecho; y que el poder civil puede ser avasallado por el castrense.
Cedente:
La parte que transfiere a
otra una cosa, derecho, acción o valor. | Quien renuncia a algo a favor de
otro. En realidad, constituye un donante que, ante la negativa de la donación,
hace abandono de su bien o derecho. | Por antonomasia, quien cede un crédito;
aun cuando sean también cadentes el vendedor, cada uno de los
permutantes, el donante, el copropietario o coheredero que renuncia. | En
títulos mercantiles, endosante. (V. ENDOSO)
Cédula:
Trozo de papel o
pergamino, ya escrito o donde cabe escribir algo. | Papeleta de citación o de
notificación, autorizada por funcionario judicial. | Papel por el cual se cita
para reunirse en la fecha en el mismo designada. | Instrumento que acredita la
identidad de una persona. | Documento en que se reconoce una obligación, y
especialmente una deuda. | ANTE DIEM. La firmada por el secretario de
una entidad como citación o convocatoria de sus miembros o socios para celebrar
reunión al día siguiente, con objeto de tratar uno o más asuntos determinados.
| DE CITACIÓN. Documento por el cual se dirige un llamamiento, por orden
de juez o tribunal, para que una determinada persona concurra a un acto o
diligencia judicial. | DE EMPLAZAMIENTO. Documento que fija un plazo
para que los litigantes comparezcan en juicio o hagan uso de un derecho que les
corresponde. | DE IDENTIDAD. Documento que, expedido por el jefe de la
policía local, sirve para acreditar la identificación de la persona a cuyo
favor ha sido expedido. | DE NOTIFICACIÓN. Comunicación o conocimiento
que da las providencias, autos o sentencias se pasa a las partes en juicio, a
las personas a quienes se refieran ya los posibles perjudicados. | HIPOTECARIA.
Título público, emitido por un banco de crédito territorial, y más
concretamente por un banco hipotecario, que otorga al poseedor del mismo una
garantía real y le concede derecho al interés fijado en los estatutos o
emisiones. | PERSONAL. Documento oficial que contiene el nombre,
profesión, domicilio, estado y demás circunstancias de cada vecino, y sirve
para identificar la persona y acredita el pago de un impuesto.
Cedulón:
Antiguamente, la cédula o
papeleta de emplazamiento, para citar a un reo o demandado ausente, desconocido
o en rebeldía, a fin de que se presentara ante juez o tribunal. | Anuncio o
edicto que suele fijarse en la puerta del domicilio de algún requerido civil o
penalmente por la justicia; o ser entregado a los parientes o vecinos más
cercanos del buscado, para que llegue a su noticia. | Pasquín.
Celibato:
Estado del hombre o de la
mujer que vive sin casarse. | Soltería.
Celular:
Relativo a las celdas, o
que las tiene. Se dice de la cárcel o prisión con celdas individuales para
alojamiento de los detenidos o presos.
Censal:
Censual o relativo al
censo. | También puede decirse por contrato censal o censo (v.).
Censa lista:
El censualista o
titular del derecho a percibir el canon de un censo. Es vocablo aragonés.
Censatario:
El que paga la pensión,
canon o réditos en el derecho real del censo.
Censo:
Esta voz, procedente de
la latina census, de censare, tasar o valuar, ofrece dos grupos
de significados; en el primero se incluye como gravamen: ya sea el contrato y
derecho real de censo, ya el canon que del mismo surge, y cualquier carga o
molestia pesada y duradera. En acepciones diferentes, por censo se
entienden distintas listas, nóminas o relaciones. | DE POBLACIÓN. Padrón
de los habitantes de una nación, territorio o pueblo. | ENFITÉUTICO. Imposición
que se hace sobre bienes raíces, en virtud de la cual queda obligado el
comprador a satisfacer al vendedor cierta pensión anual, y a no poder enajenar
la finca con tal gravamen comprada sin dar cuenta primero al censualista, para
que use éste de sus derechos. | TEMPORAL. Aquel en cuya constitución se
fija limitación de tiempo. | VITALICIO. El temporal cuya duración
depende de la vida de una persona, en el sentido de extinguirse cuando ella
muera.
Censualista:
Persona que tiene derecho
a percibir la pensión o canon de un censo impuesto o adquirido por ella sobre
una finca, gravada como consecuencia de la entrega de un capital o del predio
al obligado o censatario, o adquirido con tal gravamen de su causante.
Censura:
El dictamen o juicio que
se hace o se da de una obra o escrito, después de haberla reconocido y
examinado.
Centinela:
Militar que vigila el
puesto cuya custodia se le encomienda.
Cepa:
Tronco de la vid, y esta
misma planta. | Tronco o cabeza de familia, estirpe o linaje.
Cepo:
Medio de prisión usado
hasta el siglo XIX. Consistía en un objeto hecho con dos maderos gruesos,
unidos los cuales formaban en el medio unos agujeros redondos, donde, cerrando
los maderos, se aseguraban la garganta o las piernas del reo, para
inmovilizarlo cruelmente.
Certificación:
Testimonio o documento
justificativo de la verdad de algún escrito, acto o hecho. | Acto por medio del
cual una persona da fe de algo que le consta. | Acción de certificar una carta.
Certificación de dominio:
Documento expedido por
quien tiene autoridad para ello y con los requisitos legales, y demostrativo
del derecho de propiedad del Estado, las provincias, los municipios y
corporaciones de Derecho Público o servicios administrativos, así como en
cuanto a la Iglesia Católica. También se aplica respecto de [a propiedad de
personas de Derecho Privado.
El Reg. Hipotecario esp.,
establece que para obtener la inscripción dominical, cuando no exista título
inscribible, el jefe de la dependencia a cuyo cargo esté la administración o
custodia de las fincas que hayan de inscribirse expedirá, por duplicado, conciliación
donde consten: 1°) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos,
denominación y número, en su caso, y cargas reales de la finca que se trate de
inscribir. 2°) La naturaleza, valor, condiciones y cargas del derecho de que se
trate. 3°) Cuando conste, el nombre de la persona o corporación de quien se hay
adquirido el inmueble o derecho. 4°) El título de adquisición o el modo en que
se hay adquirido. 5°) El servicio público u objeto a que esté destinada la
finca (art. 303).
Certificado:
Instrumento por el cual
se asegura la verdad de alguna cosa, bajo la fe y palabra del funcionario que
lo autoriza con su firma. Dan fe únicamente los funcionarios que gozan de fe
pública, como notarios, secretarios judiciales; y éstos, no solamente deben
firmar, sino que han de sellar, e incluso signar el instrumento. | Carta o
paquete postal certificado. (V. CERTIFICACIÓN.) | DE ORIGEN. El que
justifica la nacionalidad y procedencia de un buque. | DE TRABAJO. Es un
documento expedido por el patrono al trabajador, y donde se hace constar, dando
fe de ello, los servicios prestados.
Cesación de pagos:
Situación en la cual se
encuentra el comerciante desde el momento en que deja de cumplir una o varias
obligaciones mercantiles.
Cesión:
La renuncia o
transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o
derecho a favor de otra persona. El que cede se denomina cedente; y
quien adquiere por este título, cesionario. | DE ARRENDAMIENTO. El
acto por el cual un arrendatario o inquilino cede o traspasa a otro, total o
parcialmente, el arriendo que tiene hecho. | DE BIENES. La dejación o
abandono que un deudor hace de todos sus bienes a sus acreedores, cuando se
encuentra en la imposibilidad de pagar sus deudas. | DE CRÉDITO. "Habrá
cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la
otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título
de crédito, si existiese".
Cesionario:
La persona a cuyo favor
se hace la cesión de bienes, el traspaso de un crédito o la transmisión de
cualesquiera otros derechos.
Cesionista:
Quien hace cesión de
bienes.
Cifra:
Escritura especial en la
que se usan ciertos signos, números, letras o palabras convencionales, la cual
sólo puede comprenderse conociendo la clave. | Cifra es también
abreviatura; e iniciales o siglas.
Circulación de libros
obscenos:
Delito en que incurre
quien publica, fabrica o reproduce libro, escritos, imágenes u objetos
impúdicos, ofensivos del pudor, o los expone o hace circular.
El pudor público es el
bien jurídico que se trata de proteger. La dificultad se encuentra en la
definición del pudor, porque es un concepto cambiante en el espacio y en el
tiempo. Depende, además, de criterios absolutamente subjetivos, como demuestra
el hecho de que constantemente se están discutiendo, incluso en los estrados
judiciales, si ciertas novelas, filmes o comedias son publicables o exhibibles
o si deben ser prohibidos por su calidad atentatoria contra la honestidad
pública.
Circunstancias:
Los accidentes,
modalidades de tiempo, lugar, modo, condición, estado, edad, parentesco, salud
y demás particularidades que acompañan a algún hecho o acto. | En el Derecho
Penal, las circunstancias (o circunstancias modificativas) que
revisten los hechos u omisiones delictivas tienen extraordinaria importancia;
ya que pueden determinar el aumento de la pena (agravantes), su
disminución (atenuantes) e incluso la impunidad (eximentes); especies
que se examinan en las voces inmediatas. | En Derecho Civil, las circunstancias
que concurren sirven para solicitar y obtener el fallo en atención a las
mismas. El libre arbitrio del juzgador las toma en cuenta para sus fallos. | AGRAVANTES.
Son aquellas que aumentan la responsabilidad criminal. ATENUANTES. Son
aquellas que disminuy en la responsabilidad por el delito cometido. | EXIMENTES.
Aquellas particularidades de la acción o de la omisión que imprimen, al
acto definido como delito, cierto carácter que lo justifica o que determina la
impunidad del agente. | MIXTAS. Son aquellas circunstancias de
naturaleza especial, por la índole personal de los agentes, o por la expresión
material de los hechos, que no tienen predeterminado en la ley el efecto de
aumentar o disminuir la pena. En virtud de las mismas, se atenúa o agrava la
responsabilidad criminal, según la naturaleza, los motivos y los efectos del
delito.
Cita:
La mención de ley,
doctrina, autoridad u otro cualquier instrumento alegados para probar lo dicho
o referido. | La manifestación que en la sumaria de una causa criminal hacen
los testigos, o el reo, de algunas personas que se hallaron presentes en el
hecho que se trata de esclarecer o que pueden tener conocimiento de algo
conducente a su averiguación.
Citación:
Diligencia por la cual se
hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que
comparezca en juicio a estar a derecho. | ANTE DÍEM. La que para
comparecer se hace judicialmente con antelación de un día. | DE EVICCIÓN y
SANEAMIENTO. Es la que tiene electo por el juez, a instancia de parte,
cuando el comprador es turbado o perjudicado en su derecho sobre los bienes
adquiridos. | DE REMATE. Emplazamiento que en el juicio ejecutivo se
hace al deudor previniéndole que se procederá a la venta de sus bienes
embargados, para satisfacer al acreedor con su importe, si no comparece y
deduce excepción legítima. | PARA SENTENCIA. De acuerdo con la Ley de
Enj, Civ. esp., y aquellas que en ésta se han inspirado. en todas las
instancias de los juicios civiles y en todos los incidentes, antes de dictar
sentencia, se debe citar previamente a las panes.
Ciudadanía:
Cualidad de ciudadano de
un Estado: vínculo político (y, por tanto. Jurídico) que une a un individuo
(nunca a una persona jurídica) con la organización estatal. | Conjunto de
derechos y obligaciones políticos. | Comportamiento digno, noble, liberal, justiciero
y culto que corresponde a quien pertenece a un Estado civilizado de nuestros
tiempos. | Por extensión impugnada, nacionalidad.
Ciudadano:
Natural de una ciudad. | Vecino,
habitante de la misma. | Quien disfruta de los derechos de ciudadanía. | El
residente en alguna ciudad o Estado libre, cuando sus leyes y Constitución le
dan ciertos derechos, o al menos lo respetan. (V. CIUDADANÍA.)
Ciudades anseáticas:
Asociación o liga de
carácter puramente mercantil, integrada por ciudades libres y no libres de
Europa.
Civil:
Se dice ele las
disposiciones que emanan de las autoridades laicas, a diferencia de las eclesiásticas.
| Del poder del Estado sobre los ciudadanos, en oposición a la potestad de la
Iglesia sobre los creyentes. | También, de las normas que proceden ele la
autoridad general, y no de las castrenses o militares. | Lo perteneciente a la
justicia y la legislación en orden a intereses; y no en lo relativo a la
sanción de los delitos, que se llama criminal. | Por contraposición al
Derecho Público, se refiere asimismo al Derecho Privado. | Dentro de él, los
contratos, y en especial las sociedades civiles, se oponen a las mercantiles,
y en general a lo comercial.
Civilista:
Jurisconsulto de
reconocido mérito y competencia en el estudio del Derecho Civil, y también del
Romano. | Abogado especializado en los asuntos de la jurisdicción civil.
Clan:
Del celta clanu, hijo.
Su significado es familia, tomando ésta como grupo proveniente de un mismo
tronco.
Clandestinidad:
Vicio o defecto de que
adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por
la ley.
Clandestino:
Lo que se hace en secreto
y con dolo y fraude. | También lo dicho o hecho en secreto por temor a la ley o
para eludirla.
Clase:
Especie, género, grupo de
seres, cosas o hechos con cierta unidad, semejanza o característica común. | Conjunto
u orden de personas de igualo análoga cultura, posición económica, jerarquía
social, profesión u oficio; y así se habla de clase capitalista, clase
obrera, clase noble, clase burguesa. | Calidad, índole. | En el Ejército,
por clase se entiende, colectivamente, a sargentos y cabos, y sólo éstos
si aquéllos se encuentran comprendidos entre los suboficiales, | SOCIAL. Conjunto
de personas o de familias que ocupan una posición económica similar, con
necesidades y aspiraciones comunes, y que disponen ele medios de vivienda,
alimentación, vestido, esparcimiento y transporte análogos. | TRABAJADORA. Políticamente,
tiende a equipararse con clase obrera O la integrada por los
trabajadores manuales. Socialmente, se ve en ella a los sometidos a la clase
capitalista en la relación directa de la producción. Técnicamente,
pertenecen a la clase trabajadora cuantos desempeñan sus tareas con
dependencia de otro en la ejecución de su labor y por la remuneración que
perciben como compensación mayor o menos, y más o menos legítima.
Clases pasivas:
Recibe este nombre el
conjunto de individuos que depende del Tesoro público por cobrar de éste alguna
cantidad en concepto de cesantía, jubilación, invalidez, pensión o retiro. Por
extensión, las viudas y huérfanos que gozan de pensión, en virtud de los servicios
prestados por sus maridos o padres.
Clásico:
Se aplica, con mucha
amplitud de concepto, a toda obra ya todo autor que por su originalidad, pureza
de estilo y, más aún, por el fondo y forma irreprochables, constituy en un
modelo digno de imitación. Y en este sentido puede hablarse de obras clásicas
del Derecho.
Cláusula:
Del latín. claudere, cerrar,
clausus, cerrado. Disposición particular que forma parte de un tratado,
edicto, convención, testamento y cualquiera otro acto o instrumento público o
privado. También se entiende por cláusula cada uno de los períodos de
que constan los actos y contratos. | A LA ORDEN. La inserta en un
documento de crédito, como letra de cambio, cheque, pagaré, para significar,
con la mención expresa de tales palabras ("a lo orden" y luego
el nombre de una persona o razón social), que el mismo puede transmitirse por
vía de endoso (v.; y, además, CHEQUE A LA ORDEN. LETRA DE CAMBIO) | AD
CAUTELAM o DEROGATORIA. La puesta por el testador en su testamento,
declarando su intención de que no sea válido ningún otro ulterior a no hallarse
inserta en él talo cual expresión, sentencia o clave indicada, o reproducida
cierta señal. | AMBIGUA. La que puede interpretarse en dos o más
sentidos. | COMPROMISORIA. La establecida por las partes para obligarse
a someter a árbitros las divergencias originadas con ocasión del cumplimiento
de un contrato, de la interpretación de un testamento o de cualquier otro
asunto jurídico que a ellas solas ataña. (V. ARBITRAJE, COMPROMISO.) | DE
MEJOR COMPRADOR. Pacto según el cual el contrato de compraventa quedará sin
efecto si, dentro del plazo estipulado, aparece quien haga oferta más
ventajosa. (V. RETROVENTA) | DE NACIÓN MÁS FAVORECIDA. La incluida en
los tratados de carácter internacional, entre dos o más países, para que, en el
su puesto de conceder Uno de los signatarios, en ulteriores convenios,
beneficios mayores a otra nación, éstos queden antijurídicamente incorporados,
en tal aspecto, al tratado previo. | DE NO COMPETENCIA. En el Derecho
Mercantil suele estipularse al enajenar un establecimiento comercial o
industrial. | DE VALOR RECIBIDO. La puesta por el librador en una letra
de cambio, para declarar que ha recibido el importe de la misma en efectivo, en
mercaderías u otros valores. | DEROGATORIA. La que revoca, anula y deja
sin efecto un acto o disposición anterior. (V. CLAUSULA AD CUATÉLAM.) | ESENCIAL.
Elemento o declaración indispensable para la existencia legal de un acto o
contrato. | "F.O.B." Expresión inglesa habitual en el comercio
marítimo internacional y cuyo significado, de acuerdo con las iniciales de 'free
of board", es "franco a bordo" a costa del vendedor. | LEONINA.
La que asegura a una sola de las partes ventajas contrarias a la equidad. |
La que atribuye sólo beneficios o libera de todos los riesgos. | Aquella que
priva de utilidades u obliga a sufrir todos los gastos o pérdidas. | ORO. La consignada por las
partes para expresar que el deudor se obliga a pagar el importe de su deuda en
moneda de oro. | PENAL. La puesta a veces por las partes en sus
contratos, estableciendo una sanción para aquella que no cumpla lo estipulado.
| PROHIBITIVA. La que veda o impide hacer alguna cosa. | "REBUS
SIC STANTIBUS". Convención del Derecho Romano que se entendía incluida
tácitamente en todos los negocios jurídicos. En virtud de la misma, las
obligaciones subsistían mientras las circunstancias originales no hubieran
experimentado fundamental modificación. | RESOLUTORIA. La convención
accesoria de que un contrato quedará deshecho en el caso de no cumplir alguna
de las partes lo obligatorio para ella. | También, aquella en la cual se
establece una condición que, una vez cumplida, extingue la obligación.
Clausura:
Según términos de la
Academia, en los conventos de religiosos, recinto interior donde no pueden
entrar mujeres, y en los de religiosas, aquel en donde no pueden entrar hombres
ni mujeres. | Obligación que tienen las personas religiosas de no salir de
cierto recinto y prohibición a los seglares de entrar en él.
La clausura no
rige para la autoridad civil en el ejercicio de sus funciones.
Clausura se denomina también el término solemne de una
asamblea o que pone fin a las sesiones de un tribunal.
"Clearing":
Palabra inglesa
equivalente a liquidación, adoptada en todos los países, por ser Londres el
centro mundial de estas operaciones, consistentes en ajustes y liquidaciones de
cuentas entre bancos y empresas comerciales ele diversa procedencia. Tiende a
reducir las remesas de valores efectivos, haciéndose los cambios nominalmente.
Clientela:
Conjunto de clientes ele
un profesional, comerciante o ele cualquiera que obtiene beneficios pecuniarios
del público en general. | Protección o amparo por parte de un poderoso. | Relación
jurídica, de la antigua Roma, entre patrono y cliente.
Coacción:
Fuerza o violencia que se
hace a una persona para obligarle a decir o ejecutar algo.
Coacreedor:
Acreedor (v.) juntamente
con otros u otros. Cada una de las personas que tienen igual deudor, ya
provenga de una misma obligación, caso en el cual se está ante la mancomunidad
o solidaridad del vínculo; ya proceda ele una coexistencia de los créditos en
el tiempo, lo cual origina problemas jurídicos, resueltos por su prelación y,
en caso de insolvencia, con las disposiciones acerca de la quiebra y el
concurso ele acreedores.
Coactivo:
Con fuerza para apremiar
u obligar. | Eficaz para forzar o intimidar
Coactor:
Quien demanda en juicio
juntamente con otro o varios más.
Coacusado
El acusado en juicio
criminal en unión ele otro u otros.
Coartada
Ausencia probada de una
persona en relación con la hora y lugar en que se ha cometido un delito.
Coartar
Restringir o limitar el
derecho o libertad de alguno.
Coautor:
Autor en unión de otro o
juntamente con varios más.
Coavalistas:
Quienes avalan
conjuntamente una obligación, quedando obligados solidariamente bajo el régimen
del aval (v.).
Cobardía:
Falta de valor y ánimo;
ele modo particular, cuando del sacrificio de la vida se trata, y frente al
enemigo.
Cobro:
Cobranza, percepción ele
lo debido. | Recuperación o recobro. | Adquisición, consecución. | DE LO
INDEBIDO. Se produce cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a
cobrar, pero entregada indebidamente, por error u otra causa.
Codelincuencia:
Coparticipación o
colaboración en el delito.
Codeudor:
El deudor, con otro u
otros, de una misma obligación.
"Codex":
Voz lat. Código,
colección de leyes sobre una misma materia. | Libro de cuentas. | Registro. | Colección
de constituciones imperiales; como los Códigos Gregoriano, Hermogeniano,
Teodosiano y de Justiniano. | En la actualidad, por antonomasia, el Codex
Juris Canonici (v.). | "JURIS CANONICI". El Código de
Derecho Canónico, que ha venido a colmar la secular aspiración de establecer
claridad y orden entre la múltiple y dispersa legislación eclesiástica, fue
promulgado por Benedicto XV, el 29 de junio de 1917, aunque los trabajos
principales se deben al pontificado de Pío X. | "REPETITAE
PRAELECTIONIS". Nueva edición, reformada, del Código de Justiniano,
promulgada por la constitución Cordi nobis, el 16 de noviembre del
534.
Codicilo:
Disposición de última
voluntad, hecha antes o después del testamento, y con menos solemnidad que éste,
bien para instrucciones secundarias o con el objeto de añadir, quitar o aclarar
algo con respecto a aquel documento, o anularlo.
Codificación:
La reunión de las leyes
de un Estado, relativas a una rama jurídica determinada, en un cuerpo orgánico,
sistemático y con unidad científica. Es un sistema legislativo mediante el cual
el Derecho positivo de un pueblo se organiza y se distribuye en forma regular.
Código:
Del latín codex con
varias significaciones; entre ellas, la principal de las jurídicas actuales:
colección sistemática de leyes. Por antonomasia, recibe el nombre de Código el
de Justiniano, el hecho por su orden, y que contiene una colección completa y ordenada
de constituciones imperiales romanas, leyes, rescriptos, ordenanzas y otras
disposiciones.
Puede definirse el código
como la ley ú nica que, con plan, sistema y método, regula alguna rama del
Derecho positivo. | Código se dice asimismo de cualquier recopilación de
reglas o preceptos sobre una materia, aun sin ser estrictamente jurídica; así
el código de señales de la marina. | DE NAPOLEÓN. Es el Código
Civil francés, que, compuesto de 2.281 artículos, fue dado por la Ley del 30 de
ventoso del año XI!, correspondiente al 21 de marzo de 1804. El primer nombre
que tu va fue el de Code Civil des francais. Por Ley del 3 de septiembre
de 1807, se le dio el de Code Napoleón, Posteriormente, volvió a su
denominación primitiva. Por Decreto del 27 de marzo de 1852, del Segundo
Imperio, se le restableció el título de Code Napoleón. Hoy día se emplea
la expresión Código de Napoleón para designar el estado primitivo del
texto legal, por oposición a su forma actual, variada por la introducción de
algunas reformas. | DE TRÁNSITO. El que regula la circulación y
estacionamiento de los vehículos con respecto a las vías públicas. | DEL
TRABAJO o DE TRABAJO. El cuerpo legal que regula las relaciones entre el
capital y el trabajo a través del contrato de esta índole, la protección legal
de los trabajadores, la solución de los conflictos entre el capital y el
trabajo y el régimen legal en la peculiar administración de justicia.
"Coemptio":
Forma matrimonial, de la
antigua Roma, en la cual no había intervención sacerdotal. El rito consistía en
la venta simbólica de la mujer al marido. Para tal fin se empleaba una moneda
de escaso valor.
Coerción:
Del latín coercio, de
coercere, contener. La acción de contener o refrenar algún desorden; o
el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a
nuestra dependencia.
Cofiador:
Fiador junto con otro u
otros; el que en unión con alguno o algunos se hace responsable solidariamente
de la deuda del principal obligado.
"Cogito, ergo
sum":
Frase latina:
"Pienso, luego existo". Primer principio filosófico, evidente por sí,
sobre el cual construyó Descartes su sistema, luego de haber sometido a duda
metódica todo lo posible o existente.
Cognación:
Parentesco consanguíneo,
por línea femenina, entre los descendientes de un tronco común. En el Derecho
Romano primitivo, y en los pueblos primitivos, este parentesco cedía en importancia
al de la agnación (v.), único productor de efectos legales en un
principio.
Cognado:
Parentesco por cognación
por parte de la madre.
Cohabitación:
Acción o efecto de
cohabitar. | El hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa, y más aún
de techo y lecho, dos personas. | Cópula carnal. Tanto en este sentido como en
el anterior, la cohabitación integra derecho y deber de los cónyuges.
Entre ellos cs Lícito este acceso; que se considera ILÍCITO fuera
del matrimonio.
Cohechar:
Sobornar o corromper con
dádivas al juez, a otra persona que intervenga en un juicio o a algún
funcionario público para que proceda o resuelva contra derecho y justicia. | Antiguamente,
dejarse cohechar. | También, obligar, violentar, forzar.
Cohecho:
El soborno, seducción o
corrupción de un juez o funcionario público para que haga lo pedido, aunque no
sea contra justicia.
Coheredero:
Heredero en unión de otro
u otros; o sea, el que se llamado junto con alguno más a la sucesión de una
herencia,
Cohibir:
Refrenar, reprimir,
coercer, contener. También en algunos países de América, obligar a alguno a que
obre en determinado sentido, por fuerza o por consideración.
Colaboración:
Acción o efecto de
colaborar.
Colación:
Por antonomasia, la colación
de bienes (v.). | Cotejo o comparación de una cosa con otra. | Acto de
conferir los grados universitarios. | Donación o atribución de algo a una
persona. | Territorio o parte de un vecindario perteneciente a cada parroquia.
| Otorgamiento de un beneficio eclesiástico. | DE BIENES. O simplemente colación,
es la obligación en la cual se encuentran ciertos herederos forzosos, que
concurren con otros a una sucesión, de aportar a la masa hereditaria
determinadas liberalidades recibidas del causante antes de la muerte de éste,
para que los otros coherederos participen de ellas proporcionalmente, en caso
de disponerlo el testador o para computar legítimas y mejoras.
Colacionable:
Lo que los herederos
forzosos deben traer a colación y partición en la división de una herencia, por
haberlo recibido por donación u otro título lucrativo en vida del causante;
para que, aumentando de esta suerte el caudal hereditario, se distribuya con
igualdad entre todos los coherederos o, al menos, sin perjuicio de legítimas y
mejoras.
Colacionar:
Traer bienes a colación y
partición. | Cotejar. | En Derecho Canónico, efectuar la colación de un
beneficio eclesiástico. (V. COLACIÓN.)
Colateral:
Pariente que no lo es por
línea recta. Se llaman parientes colaterales a los que, procediendo de
un mismo tronco, no descienden el uno del otro; como los hermanos o los primos.
Colectivismo:
Sistema económico y
social basado en la comunidad. El colectivismo presenta tipos muy
distintos, como el comunista, el socialista, el corporativismo, etc. Joaquín
Costa es autor de un excelente estudio titulado Colectivismo agrario.
Colectivo:
Lo contrario a
individual, sobre todo en cuanto a la propiedad. | Lo común a un grupo, a la
estructura de una colectividad. | Con virtud para recoger o reunir. | Lo común
o perteneciente a varias personas; o relacionado con todas ellas, sin
distinción.
Colegatario:
Quien en unión ele otro u
otros recibe un legado.
Colegiación:
Función corporativa de
individuos que integran una misma profesión o se dedican a igual oficio.
Colegio:
La comunidad de personas
que viven en un establecimiento destinado a la enseñanza ele ciencias, artes u
oficios (o al menos asisten a él), bajo el gobierno ele ciertas reglas y
determinados superiores. | También se dice del conjunto ele personas de la
misma profesión que observan ciertas constituciones; como el Colegio de
médicos, el de abogados, etc.
Coligación:
Acción y efecto de
unirse, para un fin común, varias personas, entidades o naciones. | Unión. |
Confederación. | Alianza.
Coligarse:
Unirse, aliarse,
confederarse personas, organizaciones o pueblos para un fin.
Colindante:
Se dice de cada uno de
los predios, campos o edificios contiguos entre sí, con linderos comunes al
menos en parte. | Cada uno de los municipios cuyos términos lindan. | Denominación
recíproca de los propietarios que tienen fincas contiguas.
Colindar:
Lindar entre sí dos o más
términos municipales.
Colisión:
Choque de dos vehículos u
otros cuerpos. | Oposición de ideas o de intereses. | Pugna de personas que
sostienen diversas causas u opiniones. | DE DERECHOS Y DEBERES. Se ha
definido diciendo que es "la incidencia de dos o más derechos o deberes
incapaces de ser ejercitados o cumplidos simultáneamente".
Colitigante:
El que litiga juntamente
con otro u otros contra un tercero.
Colocación:
Empleo, puesto de
trabajo. | Acción de facilitar trabajo. | Inversión de dinero. (V. PARO OBRERO.
TRABAJO. SEGURIDAD SOCIAL)
Colonia:
Territorio puesto
políticamente bajo la dependencia de un Estado que, con relación a él, es
llamado metrópoli, con el pretexto de fomentar su desarrollo y progreso
económico, cultural o demográfico; pero, en realidad, para aprovecharse
metrópoli de los productos naturales del territorio sometido al coloniaje o
para imponerle la adquisición de sus propios productos.
Colonato:
Sistema de explotación
agrícola por medio de colonos. Esta institución, procedente de la época
bizantina, consistía en la adscripción de un hombre libre -colono- a una
tierra, que debía cultivar obligatoriamente, y de la cual, en cierto modo,
formaba parte.
Colonización:
Población y cultivo de un
territorio abandonado o desconocido. | Civilización y cultura llevadas a nuevas
tierras. | Establecimiento de trabajadores agrícolas. | PENITENCIARÍA. Sistema
que establece colonias cuya población está integrada por penados que cumplen en
ella la condena impuesta. Es un modo de cumplir la pena, no una pena entre sí.
Colusión:
Convenio, contrato,
inteligencia entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta,
con objeto de engañar o perjudicar a un tercero. Todo acto o contrato hecho por
colusión es nulo.
Comandita:
Se llama sociedad en comandita,
la que se forma cuando dos o más personas, de las cuales, a lo menos, una
es comerciante, se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno, o unos,
como socios solidariamente responsables, y permaneciendo el otro, u otros,
simples suministradores de capital, bajo la condición de no responder sino con
los fondos declarados en el contrato.
Comanditado:
Aun cuando esta voz, no
aparezca registrada en el Diccionario de la Academia, es de uso
corriente en el Derecho Mercantil, por cuanto, en las sociedades en comandita
simples, se llaman socios comanditados, en oposición a los comanditarios
(v.), aquellos que son responsables solidariamente de los resultados de todas
las operaciones, por cuanto tienen el manejo o dirección de la compañía o están
incluidos en el nombre o razón social.
Comanditario:
Perteneciente a la
sociedad en comandita. Socio de la misma.
Comendero:
La persona a quien se
daba en encomienda una villa o lugar, o quien ejercía sobre ellos derecho por
concesión real, con obligación de prestar juramento de homenaje. (V.
ENCOMIENDA)
Comentador:
El que comenta; o
sea quien explica, glosa o aclara una obra o escrito, ley o cuerpo legal, a fin
de lograr mejor inteligencia de su contenido. Se suele denominar también comentarista,
expositor, intérprete y, en algunos casos, glosador.
Comentario:
Escrito que aclara o
interpreta una obra. | Explicación continuada de un texto legal.
Comentaristas (escuela de
los):
La de los jurisconsultos,
también llamados post-glosadores, por seguir cronológicamente a los glosadores
(v.), que utilizaban el comentario como forma preferente para exponer las
doctrinas jurídicas.
Comercial:
Lo relativo al comercio.
También significa las cosas que pueden ser objeto de comercio.
Derecho comercial se dice a veces por Derecho Mercantil, nombre más
usual y eufónico.
Comercialista:
Tratadista de Derecho
Mercantil o Comercial. | Jurista especializado en este Derecho.
Comercialmente:
A uso o estilo comercial.
Comerciante:
El Cód. de Com. esp.
declara comerciante, en su art. 1°; a) los que teniendo capacidad
legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente; b) las
compañías mercantiles o industriales que se constituy en con arreglo al mismo
Código.
De lo expresado se deduce
que todo aquel que ejerza el comercio habitualmente, teniendo capacidad legal
para ellos, es comerciante.
Comercio:
Negociación o actividad
que busca la obtención de ganancia o lucro en la venta, permuta o compra de
mercaderías. | Establecimiento, tienda, almacén, casa o depósito dedicado al
tráfico mercantil. | Conjunto de comerciantes de una plaza, nación o época. | Clase
constituida por los profesionales del comercio. | Operación mercantil. | Barrio
comercial.
Comicios:
Antiguamente, las juntas
o asambleas en las que el pueblo romano elegía a sus magistrados y trataba de
los negocios públicos. | Actualmente, los actos electorales.
Comienzo de ejecución:
Acto material que revela
el propósito de cometer un delito; por ejemplo, apostarse con armas en un
lugar, penetrar con ganzúas en una casa durante la ausencia de los moradores.
Comisario:
Quien tiene poder o
autorización de otro para ejecutar una orden u obrar en un asunto. | Cierto
grado jerárquico en la policía y en cuerpos de vigilancia o seguridad.
Comisión:
Del latín com mitere, encargar,
encomendar a otro el desempeño o ejecución de algún servicio o cosa. Comisión
es la facultad que se da o se concede a una persona para ejercer, durante
cierto tiempo, algún cargo. | También, el encargo que una persona hace a otra
para que le desempeñe algún negocio. | MERCANTIL. "Se reputa comisión
mercantil el mandato, cuando tenga por objeto un acto u operación de
comercio y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el
comisionista" (art. 244 del Cód. de Como esp.)
Comisionista:
La persona que se emplea
en desempeñar comisiones mercantiles. También, el que ejerce actos de comercio
por cuenta ajena, sea en nombre propio o bajo una razón social, sea en nombre
del comitente.
Comiso:
Confiscación de carácter
especial, de una o varias cosas determinadas. Sirve para designar la pena en la
que incurre quien comercia con géneros prohibidos, de pérdida de la mercadería.
| Pérdida que, cuando se estipula tal sanción sufre quien incumple un contrato.
| Cosa decomisada o caída en comiso pactado.
Comisorio:
Válido, obligatorio o
subsistente durante tiempo determinado; o lo aplazado o diferido hasta cierta
fecha.
Comité de empresa:
Organismo representativo
de los trabajadores, ante la dirección de la empresa, cuando ésta emplee por lo
menos cierto número de trabajadores (cincuenta en la legislación francesa) y
cuyas principales funciones son: a) organizar la cooperación entre el
personal y la dirección; b) conciliar la autoridad de los empresarios y
los derechos de los trabajadores a participar en la marcha de la empresa; c)
informar sobre la administración, desenvolvimiento y organización del
establecimiento; d) sugerir beneficios para el personal y estudiar su
mejor aprovechamiento; e) opinar sobre aumentos de precios;}) iniciativa
para incrementar la producción y el rendimiento.
"Common law":
Esta expresión inglesa
significa literalmente ley o Derecho Común; y así se denomina el
Derecho consuetudinario inglés. Castillo y Alonso lo define como el
"conjunto de prácticas, costumbres y observancias a que da vida la
conciencia jurídica del pueblo inglés, y que, constituyendo la fuente más
interesante y copiosa de su Derecho, se exterioriza mediante declaraciones del
Parlamento y, más singularmente, de los tribunales de justicia".
"Commonwealth":
Voz inglesa. Denominación
del núcleo principal del Imperio inglés.
"Communis
error":
Loc. lat. Error común o
frecuente.
"Communis
opinio":
La opinión o parecer común
a los doctores, que llegó a tener fuerza de ley durante el imperio de la
constitución de Teodosio II. | Por
extensión, la doctrina admitida y consagrada por la mayoría de los autores y
juristas más acreditados.
Comodable:
Lo que se puede prestar o
dar en comodato.
Comodante:
Quien presta a otro
gratuitamente una cosa no fungible, para que se sirva de ella durante cierto
tiempo y de determinada manera, y se la restituya después.
Comodatario:
Es el que toma a préstamo
una cosa no fungible, para servirse de ella hasta cierto tiempo y para
determinado uso, con la obligación de devolverla y de modo gratuito.
Comodato:
Contrato de préstamo por
el cual una de las partes entrega gratuitamente a otra una cosa no fungible
para que use de ella por cierto tiempo, y se la devuelva (artículo 1.740 del
Cód. Civ. esp.).
Compañía:
Contrato consensual por
el cual dos o más personas ponen en común bienes, industria o alguna de estas
cosas, con el fin de obtener un provecho o ganancia y repartirse las utilidades.
| También, la junta de varias personas unidas con el mismo fin.
Comparecencia:
Acción y efecto de
comparecer; esto es, de presentarse ante alguna autoridad, acudiendo a su
llamamiento, o para mostrarse parte en un asunto. | EN JUICIO. El acto
de presentarse personalmente, o por medio de representante legal, ante un juez
o tribunal, obedeciendo a un emplazamiento, citación o requerimiento de las
autoridades judiciales; o bien, para mostrarse parte en alguna causa, o
coadyuvar en un acto o diligencia ante la justicia.
Comparecer:
Parecer, presentarse uno
personalmente o por poder ante otro, en virtud de citación o requerimiento, o
para mostrarse parte en algún asunto.
Comparendo:
Resolución judicial por
la cual se cita a un reo o demandado mandándole presentarse. Orden de
comparecencia.
Comparte:
Quien es parte juntamente
con otro u otros en algún negocio civil o criminal. (V. COLITIGANTE.)
Compeler:
Obligar a alguien,
valiéndose de la fuerza o autoridad, a hacer lo que no quiere voluntariamente.
Cuando la compulsión carece de legitimidad, puede llegar a constituir coacción
o violencia. (V. COACCIÓN, INTIMIDACIÓN.)
Compensación:
Igualdad entre lo dado y
lo recibido; entre lo que se adeuda y lo que se nos debe; entre el mal causado
y la reparación obtenida; resarcimiento, nivelación. | DE INJURIAS. Inculpabilidad
que se aprecia a veces en los recíprocos ofensores cuando las injurias se pidieren
simultáneamente, o las posteriores obedecen a impulso de desagravio.
Compensar:
Igualar, equiparar
efectos contrarios. | Extinguir dos o más deudas y créditos de igual naturaleza
y calidad jurídica, por corresponder a deudores y acreedores recíprocos. | Resarcir,
indemnizar, hacer o entregar algo para reparar un daño o perjuicio o para
desagraviar a un ofendido. (V. COMPENSACIÓN.)
Competencia:
Contienda, disputa. | Oposición,
rivalidad; sobre todo en el comercio y la industria. | Atribución, potestad,
incumbencia. | Idoneidad, aptitud. | Capacidad para conocer una autoridad sobre
una materia o asunto. | Derecho para actuar. | DE JURISDICCIÓN. Contienda
suscitada entre dos jueces, tribunales o autoridades, respecto al conocimiento
y decisión de un negocio, judicial o administrativo. | DESLEAL. Abusiva
práctica del comercio por quien trata de desviar, en provecho propio, la clientela
de otra persona, establecimiento comercial o industrial, empleando para
conseguirlo equívocos, fortuitas coincidencias de nombre, falsas alarmas o
cualquier medio de propaganda deshonesta. (V. COMPETENCIA ILÍCITA) | ILÍCITA.
Ejercicio abusivo del comercio o de la industria manteniendo la rivalidad
profesional con medios reprochables, con infracción de leyes y reglamentos o de
contratos.
Compilación:
Agrupación en un solo
cuerpo científico de las distintas leyes y disposiciones que se refieren a una
rama del Derecho, o al régimen jurídico de un país.
Complemento de legítima:
Lo que falta para
completar o integrar la legítima de los herederos forzosos. Pueden éstos pedir,
por tanto, la reducción de las disposiciones testamentarias en lo que atañen a
su legítima (v.), derecho que de ninguna manera puede limitar el
testador.
Cómplice:
El que, sin ser autor,
coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o
simultáneos.
Cómplice necesario:
Concepto penal que surge
de la codelincuencia (v.) cuando el ejecutor material del hecho punible
recibe la cooperación imprescindible o útil de otro para la perpetración del
delito. Este otro es el denominado cómplice necesario por algunos
penalistas y que el codificador no vacila en calificar de autor (v.) en
la fórmula, dentro del Cód. Pen. esp., que establece esa equiparación personal y
en la condena para "los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto
sin el cual no se hubiere efectuado". Tal es el caso del que conduce el
vehículo desde el cual se ametralla a la víctima al pasar ante ella. (V.
CÓMPLICE SECUNDARIO.)
Cómplice secundario:
En antítesis con la voz
precedente, el que coopera en la ejecución de un delito con actos anteriores o
simultáneos que complementan el hecho punible, pero sin el substrato de
imprescindibles para completar la infracción. Se está sin más ante el cómplice
(v.) por antonomasia.
Complot:
Confabulación de dos o
más personas contra otra u otras; también la maquinación que se urde para ruina
ajena o ataque contra alguno.
Componedor:
La persona que, a
petición de las partes interesadas, libremente sometidas a su resolución
arbitral, determina amigablemente un litigio o un conflicto que puede originar
un pleito. (V. AMIGABLE COMPONEDOR, ÁRBITRO.)
Comprador:
Quien mediante cierto
precio adquiere la cosa que otro le vende.
Compraventa o compra y
venta:
Esta segunda
denominación, aun siendo la empleada en los Códigos Civiles de la Argentina y
España, va cayendo rápidamente en desuso.
Habrá compraventa cuando
una de las partes se obligue a transferir la propiedad de una cosa a la otra, y
ésta se obligue a recibirla ya pagar por ella un precio cierto en dinero. Compra,
por tanto, es la adquisición de una cosa por precio; venta, es la
enajenación de una cosa por precio.
Compraventa a distancia:
La que tiene lugar entre
distintas plazas, corriendo sobre u na u otra de las partes el riesgo inherente
al transporte de las mercaderías vendidas entre tales plazas.
Compraventa a plazos:
Aquella en que la entrega
de la cosa o el pago del precio no pueden ser exigidos en el momento de
realizarse la operación (lo que constituirá una compraventa al contados, sino
que se difieren para otro u otros momentos posteriores. Sin embargo, se
entiende que la compraventa a plazos es cuando el comprador puede ir
pagando el precio al vendedor en períodos o cuotas posteriores a la entrega de
la cosa vendida. Llamase también compra a crédito.
Compraventa con reserva
de dominio:
Modalidad de ese contrato
que se da a veces cuando la compra no se hace al contado, sino con el pago del
precio a plazos. Consiste esta cláusula en mantener el vendedor su propiedad
sobre la cosa vendida hasta obtener el pago total por parte del comprador, no
obstante la entrega a éste de la cosa vendida.
Comprobación:
En general, equivale a
prueba. | La averiguación, verificación o confirmación fehaciente de la
existencia de un hecho. | Recuento conforme. | También, el cotejo de una copia
con su original, para ver si coincide el texto. | En lo teológico y canónico,
la demostración de que una afirmación o un hecho concuerda con el dogma o
deriva de él.
Comprobante:
Que comprueba. | Recibo,
resguardo.
Comprobar:
Verificar, confirmar,
ratificar la exactitud de un dicho o un hecho. | Cotejar un documento o un
objeto de distinta clase con otro auténtico o similar, para cerciorarse de la
fidelidad, pureza u otra calidad dudosa o necesaria. | Probar, acreditar.
Comprometer:
Someter de común acuerdo
a la resolución de un tercero el negocio sobre el cual se disputa o litiga. | Crear,
de modo más o menos coactivo, una obligación para otro; como en colectas,
suscripciones, adhesiones a las autoridades, etc. | Hacer a otro responsable de
lo que no es, por las apariencias. | Exponer a un peligro.
Compromisario:
La persona designada por
otras para decidir o juzgar sobre el objeto de una contienda o litigio. | También
son compromisarios los elegidos directamente por el pueblo para que lo
representen en una elección ulterior, llamada de segundo grado.
Compromiso:
Contrato en virtud del cual
las partes se someten al juicio de árbitros o amigables componedores para la
resolución de un litigio o de una cuestión dudosa. | También, la escritura o
instrumento en que se hace el convenio y el nombramiento de los arbitradores.
Compulsa:
Examen de dos o más
documentos, comparándolos entre sí. Compulsa es sinónimo de cotejo. |
También, la copia de un documento o de unos autos sacada judicialmente y
confrontada con su original.
Compulsar:
Sacar compulsas. | Examinar
o confrontar documentos cotejándolos o comparándolos entre sí. | Antiguamente
se decía por compeler.
Compulsión:
Apremio o fuerza que la
autoridad hace a uno, para obligarle a ejecutar una cosa. (V. EMPLAZAMIENTO.)
Computar:
Calcular o contar por
números. Se dice propiamente de los lapsos en los términos, plazos y
vencimientos; de las edades y de los grados de parentesco entre dos o más
personas.
Cómputo:
Cuenta o cálculo. El cómputo
del tiempo a los efectos legales tiene extraordinaria importancia.
Común:
Lo que, no siendo
privativamente de ninguno, pertenece a muchos, todos los cuales tienen igual
derecho a servirse de ello para sí o para sus cosas; como bienes comunes,
pastos comunes. | Aquello que resulta útil o de provecho para todos los
litigantes; como los términos concedidos por el juez para realizar alguna
diligencia, y que son comunes para ambas partes, aunque sólo se otorguen
expresamente a una de ellas. | Lo corriente y admitido por todos o la mayor
parte; como precio común, uso común, opinión común. Comunidad,
generalidad. | Todo el pueblo de cualquier lugar, villa, ciudad o provincia.
Comunal:
Lo común; perteneciente o
extensivo a varios o a todos. | Comunales se denominan los bienes que
pertenecen a un pueblo.
Comunero:
La persona que tiene en
común con otra un derecho o una cosa; especialmente, una heredad o hacienda.
Comunidad:
Calidad de común y
general. | Lo perteneciente a varios. | Lo usado por todos. | Junta o
congregación de personas que viven sujetas a ciertas reglas; como monjas y
frailes en los conventos. | Asimismo, cualquiera de los establecimientos que
poseen bienes en común para diferentes usos útiles al público; como los hospicios,
hospitales, etc. | Común o conjunto de los vecinos de las antiguas ciudades o
villas realengas de los reinos españoles y representadas por un concejo. | DE
BIENES. Hay comunidad de esta clase "cuando la propiedad de una
cosa o de un derecho pertenece por indiviso a varias personas". | DE
PASTOS. Condominio establecido entre los propietarios de fincas rústicas o
entre los vecinos ele un pueblo en terrenos comunales, o también entre dos o
más pueblos colindantes, en virtud del cual cada dueño o vecino tiene derecho a
utilizar, a favor de su ganado, los pastos ele los respectivos predios o bienes
de aprovechamiento común. | INCIDENTAL. El condominio de causas ajenas a
la voluntad de los comuneros o copropietarios. Surge especialmente de la
disposición testamentaria que prohíbe la división de todo o parte del caudal
hereditario.
Comunidades religiosas:
Congregaciones de
religiosos o de religiosas que, con votos más o menos solemnes, hacen vida
común, con clausura o sin ella.
Comunismo:
Doctrina social y
política basada en la comunidad general de bienes. Esta doctrina es netamente
intervencionista, contraria al liberalismo democrático.
Conato:
Propósito, intento,
tendencia. | Empeño, impulso, esfuerzo para ejecutar algo. | El acto o delito
que se empieza a realizar y no llega a consumarse.
Concebido:
Normalmente se aplica
para designar el óvulo fecundado de la mujer. El concebido, a los
efectos legales, tiene ciertos derechos, en suspenso y condicionados al hecho
de que nazca con vida.
Concejal:
El individuo que forma
parte del cuerpo administrativo o ayuntamiento de un municipio, o del concejo
de algún pueblo, villa o ciudad.
Concejo:
El ayuntamiento y
regidores de un pueblo, como también el lugar o casa donde se reúnen. | Municipio.
| Sesión de un concejo. | Concejil o expósito. | Nombre de algunas juntas. | ABIERTO.
La reunión de todos los vecinos de un pueblo, convocados a son de campana y
presididos por la autoridad, para tratar asuntos de interés común. | MUNICIPAL.
Asamblea legislativa o reglamentad ora, dentro del ámbito local, que dicta
ordenanzas, resuelve dentro de su competencia y ejerce diversas funciones
administrativas en su término jurisdiccional.
Concepción:
El acto de la
fecundación. Fisiológicamente, momento en el cual la cabeza del espermatozoide
penetre en el óvulo.
Concertar:
Contratar, pactar. | Componer,
ordenar, disponer, arreglar. | Ajustar, tratar, acordar un negocio. | Cotejar o
concordar dos o más cosas. | Convenir el precio de algo. | Concordar entre sí
diversas cosas o partes.
Concesión:
Cuanto se otorga por
gracia o merced. | Admisión de un argumento o alegato ajeno. | Autorización,
permiso. | Libertad o franquicia. | Punto de la reclamación contraria que se
acepta en una transacción o negociación. | Favor sensual, consentido casi por
la tácita en la mujer. | En Derecho Canónico, la parte dispositiva de una bula.
| En Derecho Público, esta palabra se aplica a los actos de la autoridad
soberana por los cuales se otorga a un particular (llamado concesionario) o
a una empresa (entonces concesionaria), determinado derecho o privilegio
para la explotación de un territorio o de una fuente de riqueza, la prestación
de un servicio o la ejecución de las obras convenidas.
Concesionario:
Persona a quien se hace
una concesión, especialmente cuando es administrativa.
Concierto:
Convenio entre dos o más
personas sobre alguna cosa. Todo contrato exige concierto de voluntades;
pues, sin él, no habría lazo jurídico que uniera a los contratantes. | Transacción,
avenencia. | Buen orden o disposición de algo. | Sobre el concierto para
delinquir, (V. CODELINCUENCIA. CONSPIRACIÓN.)
Conciliación:
A venencia de las partes
en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. El acto de conciliación, que
también se denomina juicio de conciliación (v.), procura la transigencia
de las partes, con objeto de evitar el pleito que una de ellas quiere entablar.
Concilio:
Congreso o junta de
personas eclesiásticas; y, especialmente, la reunión de los obispos de la
Iglesia católica para deliberar, y decidir sobre materias de dogma y
disciplina. Los concilios pueden ser generales y particulares,
según sean convocados todos los obispos católicos o se congreguen solamente
los de una región eclesiástica. Los primeros se designan comúnmente ecuménicos.
Conclave o cónclave:
Asamblea que designa o
elige el papa. | Lugar donde se celebra.
Conclusión:
Término, fin, extinción.
| Determinación adoptada en un asunto. | Proposición que se da por firme, como
demostrativa de un hecho o cual base de un derecho. | Cada una de las
afirmaciones numeradas que exige la ley en el escrito de calificación penal. | La
terminación de los alegatos y defensa de una causa; así como el fin material de
un procedimiento o de un período del mismo.
Concordancia:
Correspondencia o
conformidad entre dos o más cosas.
Concordato:
En general, acuerdo o
convenio. Difiere su consideración canónica, en que constituye un tratado
internacional entre las potencias espiritual y temporal; y la procesal
mercantil, donde integra una transacción entre los acreedores y el quebrado, en
terminología importada de Italia.
A. En Derecho
Canónico. Es el acuerdo celebrado entre el gobierno de una nación y la
Santa Sede, sobre cuestiones eclesiásticas de interés estatal también.
B. En Derecho Mercantil
y en el Procesal.
En la legislación arg.,
el convenio entre los acreedores y el concursado o quebrado, mediante el cual
aquéllos otorgan a éste quita o espera que facilita el pago de las deudas.
Conculcar:
Atropellar, vejar,
despreciar, violar. | Infringir, quebrantar.
Concuñado:
"Cónyuge de una
persona respecto del cónyuge de otra persona hermana de aquélla (Dic.
Acad.).
Concurrencia:
Del latín concurro (correr
junta y simultáneamente), designa la igualdad de derechos o privilegios entre
dos o más personas sobre una misma cosa. | Junta de varias personas. | Concurso,
ayuda, asistencia.
Concursado:
Deudor sometido, por
espontánea petición o ante legal requerimiento, al concurso de acreedores (v.).
Concurso:
Las acepciones de esta
voz son varias: junta numerosa de gente en un lugar. | Simultaneidad de hechos,
causas o circunstancias. | Ayuda, concurrencia, auxilio, asistencia.
Convocatoria o llamamiento para elegir entre los que deseen ejecutar una obra o
prestar un servicio. | Oposición de méritos o conocimientos para otorgar un
puesto, un premio, un beneficio, etc. | DE ACCIONES. Coexistencia de
acciones, con el mismo objeto o fundamento jurídico, que no cabe proponer
conjuntamente, por absorber una o la otra total o parcialmente; de modo que, al
juzgarse en una de ellas, se produce la completa exclusión de la restante: | DE
ACREEDORES. Es el juicio universal promovido contra el deudor cuando no
cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas. | DE
CIRCUNSTANCIAS. Se dice del hecho de presentarse de modo conjunto, en la
ejecución de un delito, diversas agravantes y atenuantes. | DE DELITOS. La
concurrencia de dos o más delitos, o faltas, en un mismo delincuente. | DE
DERECHOS o DE DEBERES. La reunión de derechos u obligaciones, de ejercicio
o cumplimiento incompatible, correspondientes a diversas personas.
Concusión:
Delito que consiste en
exigir un magistrado, juez o funcionario público, en provecho propio, una
contribución o impuesto no establecido con autorización competente, o mayores
derechos que los legalmente debidos.
Condena:
Testimonio que de la
sentencia condenatoria da el escribano del juzgado, para indicar el destino del
reo. | En Derecho Penal, clase y extensión de una pena. | En Derecho Procesal,
donde equivale a sentencia o a la parte dispositiva de la misma, constituye el
pronunciamiento contenido en la parte de la decisión judicial donde, en una
causa criminal, se impone la pena al acusado; o donde, en pleito civil, se
accede a la petición o peticiones del demandante, imponiendo al demandado la
obligación de satisfacerlas; y también, cuando igual fallo se pronuncia contra
el actor ante la reconvención del demandado. | CONDICIONAL. Consiste en
el beneficio, otorgado por ministerio de In ley o confiado al arbitrio motivado
de los tribunales, de dejar en suspenso la condena del que, delinquiendo por
primera vez, no se encuentra en rebeldía y es condenado a una pena relativamente
leve. | EN COSTAS. Pronunciamiento de la sentencia en virtud del cual se
obliga a uno de los litigantes a pagar los gastos del juicio.
Condenado:
Sujeto contra quien se ha
pronunciado sentencia, bien sea en asunto civil o en causa criminal.
Condenar:
Pronunciar el juez
sentencia imponiendo al reo la pena correspondiente al delito o falta cometida.
| Fallar en pleito civil admitiendo en todo o en parte la demanda del actor o
la reconvención del demandado. Únicamente no se condena cuando se absuelve; o
sea, cuando se rechaza pura y llanamente la petición del demandante sin
conceder nada al demandado. | Reprobar un dicho o un hecho.
Condenatorio:
Sentencia, auto o
mandamiento en que se impone pena, o donde se ordena hacer o entregar algo.
Condición:
En acepciones generales,
de repercusión en el Derecho, índole o naturaleza de las cosas. | Carácter o
clase de las personas. | Calidad de nacimiento o de posición económica. | Estado
de situación. | Circunstancias de una promesa o de un hecho. | Constitución
interna, idiosincrasia de un pueblo. | CASUAL. La que no depende de la voluntad
humana, sino del azar o de la suerte. | CIERTA. La concreta y relativa a un
hecho o acontecimiento que ha de suceder. | CONJUNTA. Cada una de las
establecidas solidariamente, de manera tal, que sólo el cumplimiento de todas
origina o resuelve el derecho. | DISYUNTIVA. Cada una de las impuestas en forma
alternativa o con opción para una de las partes. | INCIERTA. La indeterminada
en su contenido (por ejemplo, la decisión de un tercero) o la de inseguro
acaecimiento (como la de si alguien mucre antes que otro). (V. CONDICIÓN
CIERTA) | LÍCITA. La conforme a la ley, pacto o costumbre, y no contraria a la
moral. | MIXTA. La que depende, en parte, del arbitrio del hombre y, en parte,
del acaso; por ejemplo: te perdono la deuda que tienes conmigo si libras mi
finca de la plaga que sufre. | NECESARIA. La requerida inexcusablemente para la
validez de un negocio jurídico. En cierto sentido equivale a requisito, corno
el libre consentimiento, para que surta sus efectos un contrato. (V. CONDICIÓN
SINE QUA NON.) | POSITIVA. La consistente en dar o hacer algo; la que depende
de la producción de un hecho. (V. CONDICIÓN TÁCITA.) | POTESTATIVA. La
dependiente tan sólo de la voluntad de aquel a quien se impone. | SINE QUA NON.
La indispensable para que se produzca un efecto determinado. | RESOLUTORIA.
Aquella cláusula que, al cumplirse, produce la revocación o ineficacia de la
obligación o institución, con la consecuencia de reponer las cosas en el estado
que tenían antes del acto o contrato donde fue inserta. | SUPERFLUA. La que
carece de trascendencia, por ser connatural con el acto jurídico; como la de
dejar un legado con la condición de que se acepte, ya que ello es forzoso, de
manera expresa o tácita; o la de prometer fidelidad en el matrimonio. (V. CONDICIÓN
NECESARIA) | TÁCITA. La no expresada de modo terminante en un acto o contrato,
pero derivada de sus términos.
Condicional:
Se denomina así el acto
jurídico que encierra una condición o requisito especial, sin cuya observancia
o cumplimiento no es válido O no surte efecto en Derecho. (V. CONDENA.)
"Condictio":
Voz lat. Su sentido ha
variado a través de las diversas etapas del Derecho Romano. La "condictio"
podía ser utilizada por todo acreedor que hubiera tasado en dinero su
crédito o la prestación del obligado. | "CAUSA DATA, CAUSA NON
SECUTA". Loc. lat. Acción por prestación cumplida y ante prestación no
observada. Acción para el caso de enriquecimiento proveniente de una prestación
realizada en atención a una causa lícita y futura que no ha llegado a
cumplirse. | "EX LEGE". Loe, lat. Acción proveniente de la ley. | "INCERTI".
Loe, lat. Acción personal indeterminada. | "INDEBITI". Acción
concedida para la repetición de lo indebidamente pagado por un error. (V. PAGO
DE LO INDEBIDO.) | "JURIS". Loc. lat. Condición, formalidad o
requisito necesario para la validez de un acto jurídico. | "OB TURPEM
CAUSAM". Loc. lat. Acción para pedir la restitución de lo dado o hecho,
por mediar una finalidad o circunstancia inmoral o ilícita. | "SINE
CAUSA". Loc. lat. Acción tendiente a la restitución en los casos de
enriquecimiento injusto, aun siendo lícito el objeto.
Condominio:
Del lat. cum, con,
y dominium, dominio. Dominio o propiedad de una cosa perteneciente en
común a dos o más personas. El art. 2.673 del Cód. Civ. Arg. lo define diciendo
que "el condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a
varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble".
Condómino:
Se denomina así cada uno
de los dueños en común de una propiedad mueble o inmueble. Sobre su definición
y concepto. (V. CONDOMINIO).
Condonación:
La renuncia gratuita de
un crédito. | Perdón o remisión de una deuda u obligación. | Indulto de la pena
de muerte.
Conducta casual:
En la calificación de la
conducta en la quiebra, aquella que carece de los elementos propios de la conducta
culpable o de la fraudulenta (v.).
Conducta culpable:
En la calificación de la
conducta en la quiebra, aquella que ha dado lugar a la insolvencia del deudor,
en virtud de imprudencia o negligencia.
Conducta fraudulenta:
En la calificación a de
la conducta en la quiebra, aquella que ha dado lugar a la insolvencia del
deudor en virtud de su dolo o de un grado culpa prácticamente no distinguible
de la intención de insolventarse.
"Conductio":
Voz lat. Arrendamiento;
pero considerado tan sólo desde el punto de vista del inquilino o arrendatario,
del patrono o del empresario. (V. LOCACIÓN) l "OPERARUM". Loc.
lat. Arrendamiento de obras. | "OPERIS FACIENDI". Loc. lat.
Arrendamiento de obra.
Confabulación:
Acción o efecto de
confabular o confabularse. El acto de ponerse de acuerdo o más personas sobre
un negocio en que no son ellas solas las interesadas, para perjudicar a
terceros. | En Derecho Penal se toma como equivalente de conspiración o trama
de un delito, especialmente cuando va dirigido contra los poderes públicos.
Confederación:
Unión, liga, alianza
entre personas. | Unión internacional de varios Estados, que conservan su
independencia interior y exterior, con el objeto de aunar sus esfuerzos en
asuntos de interés común para ellos.
Conferencia Internacional
del Trabajo:
Constituye este, sin
duda, el organismo más eficaz e importante de la Organización Internacional
del Trabajo (v.), Sus principales funciones son: a) las cuestiones
específicas sobre las condiciones de trabajo, para formular proyectos de
convenciones internacionales; b) recibir los informes anuales de los
distintos Estados, acerca del cumplimiento de los convenios vigentes; c)
cambiar opiniones acerca de los problemas mundiales del trabajo.
Confesión:
Declaración que, sobre lo
sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En
Derecho, es el reconocimiento que una persona hace contra sí misma de la verdad
de un hecho. | DIVIDIDA e INDIVIDUA. En esta forma se divide la confesión
cualificada. Es dividua cuando la circunstancia o modificación que
se añade a la confesión cualificada puede separarse del hecho confesado; es individua
o indivisible, cuando no puede separarse así sin destruir la confesión.
| EXPRESA Y TÁCITA. La primera es la hecha con palabras o señales
que clara y positivamente manifiestan lo confesado; la segunda es la que se
infiere de algún hecho o la supuesta por la ley. | EXTRAJUDICIAL. La que
se hace fuera de juicio, y aun la realizada ante juez que no fuera competente. |
SIMPLE Y CUALIFICADA. La primera es aquella que hace la parte a quien se
pide, firmando lisa y llanamente la verdad del hecho sobre el cual se le
pregunta; la segunda es la que, si bien reconoce la verdad de un hecho, añade
circunstancias o modificaciones que restringen o destruy en la manifestación
hecha.
Confeso:
El reo que ha declarado
su delito.
Confesoria:
Se denomina así la acción
cuya finalidad consiste en obtener el restablecimiento de los derechos reales
impedidos, en cuanto a su pleno ejercicio, por actos ilegítimos de un tercero.
Confianza:
Esperanza firme en una
persona o cosa. | Familiaridad. | Trato Íntimo. | Ausencia de etiqueta y
cumplidos en las relaciones personales. | Pacto o convenio hecho oculta y
reservadamente. | En el parlamentarismo, la aprobación de la actitud del
ministerio por la mayoría de las Cámaras; al punto de que, "perdida esa
confianza", derrotado en una sola votación el gobierno, ha de presentar la
dimisión.
Confinamiento:
Pena aflictiva y
restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual
dispone de libertad, salvo la de alejarse del mismo, esté o no vigilado
efectivamente por la autoridad.
Confirmación:
Ratificación de la verdad
de un hecho. | Comprobación. | Reiteración de lo manifestado. | Sacramento de
la Iglesia, que "confirma" la fe recibida en el bautismo. (V.
PARENTESCO ESPIRITUAL.) | Purificación o revalidación del acto jurídico que
adolece de algún vicio o nulidad, manifestando su aquiescencia expresa o tácita
las partes que podrían impugnarlo.
Confirmar:
Corroborar la verdad de
una cosa. | Convalidar lo ya aprobado. | Dar mayor firmeza, garantía o
seguridad. | Comprobar, verificar, ratificar. | Administrar el sacramento de la
confirmación. | En los negocios jurídicos anulables, subsanar expresa o
tácitamente el defecto del acto o contrato. (V. CONFIRMACIÓN.)
Confiscación:
Adjudicación que se hace
al Estado, Tesoro Público o Fisco de los bienes de propiedad privada,
generalmente de algún reo. La Const. esp. de 1827 estableció, por vez primera,
la abolición de la confiscación general de bienes (artículo la).
Conflicto:
Lo más recio o incierto
de un combate, pelea o contienda. | Oposición de intereses en que las partes no
ceden. | El choque o colisión de derechos o pretensiones. | Situación difícil,
caso desgraciado. | COLECTIVO DE TRABAJO. La oposición o pugna
manifestada entre un grupo de trabajadores y uno o más patronos. | DE
ATRIBUCIONES. Situación que surge entre autoridades judiciales o
administrativas cuando cada una de ellas se considera al mismo tiempo con
facultades para conocer, deliberar o resolver sobre determinado asunto. (V.
COMPETENCIA. CUESTIÓN DE COMPETENCIA, JURISDICCIÓN.) | DE DERECHOS. Se
produce cuando dos personas adquieren, reúnen o se atribuy en facultades
incompatibles en el ejercicio de ellas. | INDIVIDUAL DE TRABAJO. El
surgido como consecuencia de las relaciones directas entre un patrono y un
obrero, y que define intereses personales de los contratantes. (V. CONFLICTO
COLECTIVO DE TRABAJO) | RACIAL. Antagonismo real o fomentado entre las
diversas razas.
Conforme:
Igualo exacto; como
cuando la copia coincide con el original. | Acorde, concorde; de acuerdo. | Resignado
con un estado de cosas o una resolución desfavorable. | Substantivado, "el
conforme" de un jefe o superior expresa la aprobación; y también la
fórmula escrita que contiene ese despacho en expedientes u otras actuaciones
judiciales, administrativas o particulares.
Confrontación:
Cotejo de una cosa con
otra; como la comparación de letras cuando alguien niega ser suyo un escrito o
una firma que se le atribuye. | Careo entre varias personas. | Conformidad
entre dos o más cosas. (V. CAREO. COTEJO)
Confusión:
Mezcla de cosas que no
pueden reducirse a su primitivo estado, por formar un todo distinto. | Desorden,
desconcierto. | Obscuridad o contradicción de un texto o manifestación. | Intranquilidad,
perplejidad, turbación. | Afrenta, ignominia. | Humillación. | En términos de
jerga, cárcel, celda, calabozo. | DE DERECHOS. Situación jurídica
planteada por la reunión simultanea en una persona de las cualidades de
acreedor y deudor en el mismo negocio. | EN SERVIDUMBRES. La reunión en
una misma persona de las cualidades de propietario de los predios dominante y
sirviente.
Congelación:
Medida que suelen adoptar
las naciones que se encuentran en guerra y que consiste en impedir que los
enemigos dispongan de sus bienes situados en el país que adopta ese arbitrio, a
fin de que no pueda utilizarlos en su contra. A veces, el país que congela se
aprovecha de tales fondos enemigos en beneficio propio.
Congelación de fondos:
Prohibición ele disponer
del dinero en cuentas bancarias, o ele valores depositados, que los gobiernos
disponen, en ocasiones, a modo de embargo político en el orden interno, y de
carácter militar o de represalias en la esfera internacional. Todo ello, muy
poco jurídico, está sujeto al capricho unilateral de quien estatuye esa
retención, temporal por lo común, aunque prólogo, en oportunidades, de incautaciones
o, incluso, de confiscación.
Congelación de precios:
Forma de intervencionismo
del Estado en la dirección económica; consiste en prohibir que el precio de
venta de determinados productos o de determinados servicios exceda de una
cantidad. Tratase con ello de impedir la excesiva carestía de la vida, pero los
resultados no han sido siempre satisfactorios. Como casos TÍPICOs de congelación
de precios pueden citarse los relativos a las locaciones urbanas y rurales,
a los productos alimenticios y a los artículos ele vestir. Este tema se
encuentra íntimamente vinculado con el que se refiere al agio (v.).
Constituye un viejo problema que a través ele los siglos se ha manifestado en una
alternativa de libertad ele comercio y fijación de precios máximos.
Congreso:
Junta de varias personas,
para deliberar sobre uno o más asuntos; ya con carácter ocasional o permanente.
| Cuerpo integrado por diputados o senadores, los cuales forman las Cortes. | Normalmente,
el edificio donde celebra sus sesiones la cámara de diputados. | NACIONAL. El
organismo colegiado compuesto de las dos cámaras, la de diputados y la de
senadores, que representa al Poder legislativo de la nación.
Conminación:
Apercibimiento que hace
la autoridad o el juez a una persona, para que se corrija, declare la verdad o
para otros fines, amenazándola con una pena.
Conminatorio:
Se aplica al mandamiento
con amenaza de una pena.
Conmixtión:
Mezcla de cosas
diferentes. Constituye uno ele los modos de adquirir el dominio por accesión,
mediante la mezcla de varias cosas sólidas o líquidas, de la misma o distinta
especie, pertenecientes a diversos dueños.
Conmutación:
Trueque, cambio o
substitución de una cosa por otra.
Conmutación de pena:
Indulto parcial que
altera la naturaleza del castigo en favor del reo. En esa parcialidad consiste
su diferencia con el indulto (v.). La conmutación puede estar
referida a la disminución en la duración de la pena (rebaja de una tercera
parte, de la mitad) o, más frecuentemente, a su calidad; sustituir la pena de
muerte por la de reclusión perpetua o la de reclusión por la de prisión. Por
regla general, ese indulto parcial no corresponde a las facultades del Poder
Judicial, sino a las del Poder Ejecutivo o a las del Poder Moderador, si bien
algunas legislaciones exigen el informe previo del tribunal que haya impuesto
la condena. (V. PERDÓN JUDICIAL.)
Conmutativo:
Se aplica por lo general
a la justicia que regula la igualdad o proporción que debe existir entre las
cosas, cuando unas se dan por otras.
Connivencia:
Confabulación. | Participación
en cualquier delito. | Complicidad por tolerancia o inteligencia clandestina
habida entre dos o más con perjuicio de un tercero. | Reprensible disimulo en
el superior acerca de las transgresiones que cometen sus inferiores o súbditos
contra el instituto, reglas o leyes que los rigen y están obligados a obedecer
y cumplir.
Conocimiento:
Inteligencia,
entendimiento, razón de los hombres. | Reconocimiento, confesión. | Comunicación,
trato con alguien. | Identificación de una persona. | Cópula carnal. | Tramitación
y fallo de un asunto judicial. | Papel firmado en que uno confiesa haber
recibido alguna cosa y se obliga a devolverla. | Documento que se exige o se da
para identificar la persona del que pretende cobrar una letra de cambio, un
cheque u otro título crediticio, cuando no es conocida por el pagador. | Documento
peculiar del comercio marítimo, con caracteres de carta de porte o resguardo de
las mercaderías transportadas. | DE EMBARQUE. Documento generalmente
nominativo, transmisible por endoso cuando contiene cláusulas a la orden, que
las empresas de transporte libran con relación a las mercaderías que reciben
con la obligación de conducirlas por vía terrestre, aérea, marítima o fluvial,
y entregarlas en el lugar designado.
Conquista:
Adquisición de la
soberanía sobre un territorio por medio de la violencia. La conquista se
realiza apoderándose un Estado del territorio de otro. Constituye un modo de
adquirir, fundado en la fuerza, y valiéndose de la guerra como medio habitual
para lograr las expansiones territoriales que la conquista representa.
Consanguíneo:
El que con otro tiene
parentesco de consanguinidad, por descender de un tronco común, relativamente cercano.
Consanguinidad:
Unión o proximidad de las
personas que tienen un ascendiente común cercano, o que derivan unas de otras;
es decir, las emparentadas por la comunidad de sangre, según la directa
etimología de la palabra.
Consejo:
Del latín consilium, que
significa dictamen, opinión o juicio emitido sobre alguna cosa. También se
denomina consejo a la junta de personas que se reúnen para deliberar
sobre un asunto de interés, ya los cuerpos consultivos y de asesoramiento
creados por los gobiernos. | DE DISCIPLINA. Organismo que en ciertas
instituciones oficiales tiene por función mantener el buen orden y velar por la
conducta debida de los individuos pertenecientes a la entidad. | DE FAMILIA.
Institución admitida por ciertas legislaciones, como la española, y que
constituye, durante la menor edad o la incapacidad de una persona, una especie
de tribunal doméstico, encargado ele examinar y resolver los negocios de mayor
interés para la persona o patrimonio del incapaz. | DE GUERRA. Tribunal
de la jurisdicción militar, que falla en las causas del fuero de guerra. | SUPREMO
DE INDIAS. Era un alto cuerpo gubernativo y judicial establecido en Madrid.
Ejercía, con respecto de los territorios de Ultramar, las mismas funciones que
para los asuntos de la Península tenían los demás consejos supremos, en
especial el de Castilla.
Consenso:
Asenso, consentimiento,
conformidad, aprobación. (V. DISENSO.)
Consensual:
Se aplica al contrato que
se perfecciona por el solo consentimiento. (V. CONTRATO CONSENSUAL.)
"Consensus facit
legem":
Aforismo latino.
Significa que el común asentimiento hace la ley.
Consentido:
Auto o sentencia contra
la que no se interpone, por la parte interesada, recurso dentro del término
legal para ello; por lo cual queda firme. (V. COSA JUZGADA.)
Consentimiento:
Acción y efecto de
consentir; del latín consentire, de cum, con, y sentire, sentir;
compartir el sentimiento, el parecer. Permitir una cosa o condescender a que se
haga. Es la manifestación ele la voluntad conforme entre la aferra y la
aceptación, y uno de los requisitos esenciales exigidos por los códigos para
los contratos.
Considerando:
Cada una de las razones
que apoyan o sirven de fundamento al texto de una ley o a una sentencia, auto,
decreto o resolución. Recibe dicho nombre por ser ésta la palabra con que
comienza.
Consignación:
Posee muy variadas
acepciones:
A. En sentido general.
Acción o efecto ele consignar. | Destino ele cosa o lugar para colocación
de algo. | Designación de tesorería para cubrir algunas obligaciones. | Manifestación
escrita ele una doctrina, dictamen u opinión. | Depósito. | Señalamiento de un
rédito ele una heredad para pago ele deuda o de renta. | Antiguamente, entrega
ele dinero.
B. En Derecho
Mercantil. Destino de un cargamento o parte de él. | Remisión o envío de
efectos a una persona o personas determinadas. El que debe recibir la cosa
consignada se denomina consignatario.
C. En Derecho Civil. Depósito
judicial de una cantidad reclamada o debida, para evitar el embargo o salvar
una responsabilidad, aun con reserva de negar la deuda o su exigibilidad.
Consignar:
Señalar, destinar el
rédito o producto de una heredad o efecto, para el pago de una cantidad o
renta. | Enviar mercaderías a un corresponsal. | Depositar judicialmente el
precio de una cosa o cualquiera cantidad. | Dar por escrito un dictamen, voto u
opinión. | Especificar la pagaduría correspondiente a obligaciones
determinadas. | Designar un lugar para colocar en él alguna cosa. | Depositar.
Consignatario:
Quien tiene como
depositario, por auto judicial, el dinero de que otro hace consignación. | El
acreedor que administra por convenio con su deudor la finca hasta que se
extinga la deuda. | Aquel a quien va encomendando todo el cargamento de un
buque o alguna partida de mercaderías pertenecientes a su corresponsal. | Destinatario.
| Representante de un armador en un puerto de mar, para encargarse de los
trámites administrativos y aduaneros de la carga y pasaje de un buque o de una
empresa naviera.
"Consilii non
fraudulenti nulla obligatio est":
Regla de derecho formulada
por Ulpiano, que significa que no resulta obligación alguna de consejo que no
es fraudulento, pero sí resultaría la obligación si mediaron dolo y astucia.
Consocio:
Cada uno de los
compañeros o partícipes que integran una empresa de comercio, o una industrial,
civil o mercantil.
Consolidación:
Acción o efecto de
consolidar. | Firmeza, solidez. | Liquidación de una deuda flotante al
convertirla en fija. | Aseguramiento de un régimen político o de un gobierno,
por su acertada gestión o por eliminar a los opositores. | DE LEYES. Sistema
legislativo que consiste en agrupar por orden y numeración correlativa las
distintas leyes dadas sobre una misma materia.
Consorcio:
Forma de asociación en
que dos o más empresas se reúnen para actuar unidas, bajo una misma dirección y
reglas comunes, aunque conservando su personalidad e independencia jurídicas. (V.
"KARTELL".)I Participación en el destino; suerte común. | Por
extensión, matrimonio, sociedad conyugal. | Convivencia; cohabitación.
Consorte:
Quien es partícipe y
compañero de igual suerte que otro u otros. | Cónyuge: el marido con respecto a
su mujer, y ésta en relación con aquél. | Cada uno de los que constituyen, en
Aragón, el consorcio foral.
Conspiración:
Acción de conspirar. Acto
de unirse secretamente algunos o muchos contra su soberano o gobierno. | Conjuración
o confabulación de varias personas contra alguno, con el objeto de perderle o
causarle daño.
Constitución:
Acción o efecto de
constituir. Formación o establecimiento de una cosa o un derecho. | Ordenamiento,
disposición. | Esta voz pertenece de modo especial al Derecho Político, donde
significa la forma o sistema de gobierno que tiene adoptado cada Estado. | Acto
o decreto fundamental en que están determinados los derechos de una nación, la
forma de su gobierno y la organización de los poderes públicos de que éste se
compone. | Cada una de las ordenanzas o estatutos con que se gobierna algún
cuerpo o comunidad. | En el Derecho Romano, la ley que establecía el príncipe,
ya fuese por carta, edicto, decreto, rescripto y orden. | APOSTÓLICA. Mandato
o resolución solemne del Sumo Pontífice, de acatamiento o cumplimiento
obligatorio para toda la Iglesia o para determinados fieles, según sus
términos. | CRIMINAL. Conjunto de los caracteres biológicos de un
individuo que integran un elemento de predisposición delictiva; tal conducta
constituye resultante o síntesis de la influencia recíproca, de la coordinación
de sus caracteres. (V. DELINCUENTE.)
Constitucionalidad:
Calidad de
constitucional. | Conformidad o compatibilidad de una ley cornú n con respecto
a la Constitución del Estado,
Constitucionalmente:
Con arreglo a la
Constitución,
Constituto:
Ficción jurídica por la
cual se su pone que el enajenante entrega la cosa al adquirente, y que éste la
vuelve a transferir al primero, para que la posca no ya en nombre propio, sino
en el del adquirente. | POSESORIO. Pacto en virtud del cual el vendedor
de una cosa continúa ocupándola como representante del comprador,
Constreñimiento:
Fuerza, apremio o compulsión
que se ejerce sobre alguien, con el fin de obligarle a realizar lo que no
quiere o a abstenerse de lo querido por él.
Consuetudinario:
Lo habitual o de
costumbre, | Dícese del Derecho no escrito. (V, "COMMON LAW",
COSTUMBRE, DERECHO CONSUETUDINARIO,)
"Consuetudo":
Latinismo por costumbre
(v.).
Cónsul:
Cada uno de los dos
magistrados supremos ele la República romana, | Cada uno de los jueces que
componen el consulado o tribunal mercantil. | Han tomado este nombre algunos
otros magistrados o gobernantes; como Napoleón Bonaparte (junto con Sieyes y
Roger-Ducos. y luego en Cambaceres y Lebrun) antes de proclamarse emperador; o
en Toledo, recién invadida España por los árabes, Lupo, hijo de Muza. | El
nombre de cónsul se da hoy exclusivamente al funcionario público que en
puerto o ciudad importante del extranjero está encargado de la protección y
defensa de las personas e intereses de los súbditos del país que representa,
Consulado:
Forma de gobierno
republicano en que el poder se confiere a dos o más cónsules, los cuales lo
ejercen en forma sucesiva o simultánea,
Consulta:
La pregunta que se hace a
uno o varios abogados, o el examen de una cuestión de Derecho por parte de
éstos, que emiten su opinión sobre el punto o puntos propuestos. | También se
denomina así el dictamen que dan por escrito puntualizando y afirmando su
opinión, y la propia conferencia de los abogados sobre el punto cuya aclaración
se les propone. | Dictamen o informe que dan ciertos tribunales o Consejos
cuando se 'requiere de ellos asesoramiento en determinado asunto.
Consultivo:
Se dice de todo asunto
que los tribunales de justicia o los Consejos deben consultar con la
superioridad, | Voto que sólo sirve para ilustrar, y no para decidir. | Cuerpo
u órgano que informa o da su parecer técnico o especializado sobre algún asunto
de su competencia.
Consumación:
En
Derecho Civil, la
realización total de los fines propuestos por la relación jurídica y la
obtención de los resultados naturales, | En general, extinción, fin, acabamiento, | DEL DELITO. En
Derecho Penal, una de las fases del delito, que se caracteriza por haber
ejecutado el culpable todos los actos para producir como resultado la
infracción penal, en forma voluntaria y consciente, y haber logrado su
propósito, | DEL MATRIMONIO. En el Derecho Canónico, y en todo el
matrimonial, por consumación se entiende el primer acceso carnal entre
los cónyuges, que perfecciona la unión personal, y hace absolutamente
indisoluble el vínculo contraído entre capaces y con los requisitos necesarios para
su validez, (V, MATRIMONIO CONSUMADO Y RATO.)
Consumado:
Perfecto o supremo en su
clase. Como participio de consumar, se emplea en distintas expresiones de
interés jurídico, (V. DELITO CONSUMADO, HECHO CONSUMADO, MATRIMONIO CONSUMADO.)
Contador:
Quien por ocupación o
empleo Lleva la contabilidad de una empresa particular o de una oficina
pública, | PARTIDOR. Persona designada para dividir una herencia y adjudicar
los bienes del causante en la forma que con arreglo a Derecho corresponda. | PÚBLICO.
El que, cursados los estudios requeridos e inscrito en los registros público
s que cada legislación determine, cumple las funciones que las autoridades
administrativas o judiciales le encomienden, para verificación de cuentas o
bienes de organismos públicos o de empresas privadas, y aun de simples
particulares, con fines civiles, penales, mercantiles o fiscales.
Contaminación:
Contagio. | Corrupción. |
Perversión. Según la gravedad, las diversas contaminaciones pueden constituir
delito o falta de falsedad, de corrupción de menores, de escándalo público o de
volver nocivas las aguas destinadas al consumo de las personas. En otro enfoque
higiénico, al finalizar el siglo xx se ha emprendido por doquiera la lucha
contra la contaminación atmosférica.
Contencioso:
En general, litigioso,
contradictorio. | El juicio seguido ante juez competente sobre derechos o cosas
que disputan entre sí varias partes contrarias. | Contenciosa es la
jurisdicción de los tribunales que deben decidir contradictoriamente, en
contraposición a los Juicios de carácter administrativo ya los actos de la
Jurisdicción voluntaria. La jurisdicción encargada de resolver las cuestiones
surgidas entre los particulares y la Administración se denomina contencioso-administrativa.
(V. JUICIO CONTENCIOSO. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.)
Contestación:
Acción o efecto de
contestar. Generalmente es la respuesta que se da negando o confesando la causa
o fundamento de una acción. | A LA DEMANDA. Escrito en que la parle
demandada responde a la acción iniciada por la actora, oponiendo, si las tuviera,
las excepciones a que hubiera lugar, y negando o confesando la causa de la
acción.
Contestar:
Responder; decir algo que
satisface lo que otro pregunta o inquiere, o que lo contradice o condena. | Deponer.
| Responder el reo a la demanda del actor. | Declarar y atestiguar una persona
lo mismo que otras han manifestado. | Confirmar o comprobar alguna cosa.
Conteste:
Se dice así del testigo
cuya declaración coincide con la de otro, sin discrepar en nada.
Continencia:
Moderación ele las
pasiones. | Abstención de trato carnal. Es deber religioso para todo soltero y
viudo, y para los casados fuera del matrimonio. Para las leyes civiles, sólo
cuando constituya delito de escándalo público, violación, estupro o incesto, o
adulterio', si el otro cónyuge lo reclama y no se encuentra en análoga
infidelidad. | DE LA CAUSA. Unidad que debe haber y resulta
indispensable en todo juicio; esto es, una acción principal, uno el juez y una
las parles que litiguen hasta el término.
"Contra non valentem
agere non currit praescriptio":
Principio que equivale en
Derecho a: no corre la prescripción, contra el que no puede valerse,
"Contra scriptum testimonium non scriptum testimonium
non fertur":
Principio de Derecho que
equivale a: contra testimonio escrito, no ha de traerse testimonio no escrito.
Contrabando:
Comercio o producción
prohibidos por la legislación vigente. | Productos o mercancías que han sido
objeto de prohibición legal. | Lo ILÍCITO o encubierto. | Antiguamente, de ahí
su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público.
"Contractus ex
conventione legem accipere dignoscuntur":
Aforismo latino que
significa que los contratos reciben su ley de la convención, lo que los caracteriza
(art. 1197 del Cód. Civ. arg.).
Contradicción:
Negativa de una
afirmación ajena. | Negación de una afirmación propia. | Manifestaciones
opuestas hechas por una misma persona. Constituy en la base de la convicción en
gran parte de los interrogatorios de los reos o sospechosos. (V. RETRACTACIÓN.)
| Oposición, contrariedad. Fundamento del proceso contencioso es el principio
de libre contradicción garantizado a las partes. (V. JUICIO CONTRADICTORIO.)
| Incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas,
por cuanto una de ellas afirma y otra niega lo mismo.
Contradocumento:
Se denomina también
contraescritura. Es el instrumento que las partes otorgan con objeto de derogar
total o parcialmente los efectos de un acto jurídico simulado, dando a éste su
verdadera naturaleza y eficacia.
Contraescritura:
Documento, privado casi
siempre, que se otorga para protestar o anular otro anterior. (V. CONTRADOCUMENTO.)
Contraestipulación:
Convención reservada,
hecha por escrito o de palabra, en virtud de la cual las parles interesadas, o
algunas de ellas, establecen cláusulas especiales para eludir ciertas cargas u
obligaciones, o para perjudicar a tercero.
Contrafuero:
Atropello o infracción de
un fuero, privilegio o ley, cometido por un particular o por una autoridad
pública.
Contraorden:
Orden revocatoria de otra
anterior, ya en el sentido de anularla tan sólo, o bien dando además
instrucciones nuevas, con derogación expresa de lo antes mandado o disponiendo
algo incompatible.
Contraparte:
Americanismo. La parte
contraria en un juicio.
Contraprestación:
Prestación a la cual se
obliga una de las parles, en los contratos bilaterales, para corresponder a lo
ofrecido o efectuado por las otras: así el precio frente a la cosa, la remuneración
frente al servicio.
Contra propuesta:
Proposición dirigida al
proponente, condicionando la aceptación o haciendo modificaciones en la oferta.
La contrapropuesta revela en principio la admisión del negocio, No sólo
son corrientes las contrapropuestas en la contratación privada, sino de
estilo en las negociaciones de paz. (V. ACEPTACIÓN.)
Contraseguro:
Contrato por el cual una
persona, ya asegurada, abona una cantidad periódica adicional a otra, o a una
entidad, la cual se obliga a su vez a abonarle una indemnización, por lo
general la devolución de las primas originarias, en el supuesto de que el
primero no obtenga los beneficios establecidos en la póliza de seguros
previamente concertada con distinta persona o entidad. (V. REASEGURO. SEGURO.)
Contraste:
Acción o efecto de
contrastar. | Oficio público para pesar las monedas, examinar su ley y marcar
las alhajas de oro, plata y demás metales preciosos. Se ha denominado asimismo almotacén.
| La persona que tiene a su cargo la comprobación de las pesas y
medidas usadas por los comerciantes. | Oficina donde se comprueba la ley de los
metales preciosos. | Oposición grande entre personas o cosas. | Contienda o
pugna.
Contrata:
Escritura pública o
simple obligación firmada, para seguridad del contrato hecho por las partes. | El
propio contrato, ajuste, pacto o convenio. | En Derecho Administrativo,
contrato celebrado entre el Estado u otra corporación pública y una empresa o
particular, para la ejecución de una obra pública o para la explotación de un
servicio de interés general.
Contratación colectiva:
La contratación de
los trabajadores, cuando no se realiza en forma individual y directa, puede
presentar dos modalidades, con frecuencia confundidas: el contrato colectivo de
trabajo y los pactos colectivos de condiciones de trabajo.
Contratista:
El que toma a su cargo,
por contrata, la ejecución de alguna cosa. | Persona que celebra un contrato
con el Estado, la provincia o el municipio para el suministro de obras o
servicios.
Contrato:
La convención, para Aubry
y Rau, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico;
y el contrato constituye una especie particular de convención, cuyo
carácter propio consiste en ser productor de obligaciones. El Cód. Civ. Arg.
(art. 1137) dice que "hay contrato cuando varias personas se ponen
de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus
derechos". Es muy semejante a la definición dada por Savigny, para quien
el contrato "es el concierto de dos o más voluntades sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones
jurídicas". El Cód. Civ. esp. (art. 1.254) expresa que "el contrato
existe desde que una o varias personas consientan en obligarse respecto de
otra, u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio".
Hay diversas maneras de
clasificar los contratos, según se enuncie uno y otro de sus caracteres. El
Cód. Civ. francés señala en sus arts. 1.102 a 1.107 algunas de estas
clasificaciones, lo que también hace el Cód. arg. (arts 1.138 a 1.143).
Los contratos son, de
conformidad con este último Cód.: a) Unilaterales y bilaterales. Los
primeros son aquellos en que una sola de las partes se obliga hacia la otra,
sin que ésta le quede obligada; los segundos, cuando las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra; b) A título oneroso ya título
gratuito, Son a título oneroso, cuando las ventajas que procuran a una u
otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha
hecho o que se obliga a hacerle a la otra; son a título gratuito, cuando
aseguran a una u otra de las partes alguna ventaja, independiente de toda
prestación de su parte; c) Consensuales o reales. Los primeros
quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes
hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento; los segundos para producir
sus efectos propios, quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a
la otra tradición de la cosa sobre lo que versare el contrato; forman la clase
de los contratos reales el mutuo, el comodato, el contrato de depósito y la
constitución de prenda y anticresis; d) Nominados e innominados, según
que la ley los designe, o no, bajo una denominación especial.
Los contratos
bilaterales, o sea aquellos en que los dos contratantes se obligan
recíprocamente uno hacia el otro, se denominan también sinalagmáticos.
Además, los contratos,
conforme con la clasificación que de ellos hace el Cód. Civ. francés, pueden
ser conmutativos y aleatorios. Es ésta, en realidad, una
subdivisión que se hace de los contratos a título oneroso. Es conmutativo el
contrato, cuando las prestaciones que se deben las partes pueden ser apreciadas
por cada una de ellas inmediatamente; y aleatorios, cuando la prestación debida
por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible
esta evaluación hasta su realización.
Pueden también dividirse
los contratos en principales y accesorios. Los primeros son
aquellos que subsisten por sí solos, mientras que los accesorios solamente
pueden existir unidos al principal del que dependen. Así, el de fianza puede
considerarse como un contrato accesorio.
También pueden
distinguirse los contratos de utilidad pública de aquellos de utilidad
privada; lícitos o ILÍCITOs, por razón de ser celebradas de acuerdo
o en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres; solemnes o no solemnes,
según que la forma sea establecida por la ley, declarándolos nulos si no se
ajustan a la establecida por ésta, como ocurre con ciertas donaciones; verbal
o escrito; de buena o de mala fe; civil o mercantil;
verdadero o simulado; colectivos o individuales, etc. etc. | A
LA GRUESA. Se denomina también préstamo a la gruesa o préstamo
a riesgo marítimo; y es, según el art. 1.120 del Cód. de Como arg., un
"contrato por el cual una persona presta a otra cierta cantidad sobre
algunos objetos expuestos a los riesgos marítimos, bajo la condición de que,
pereciendo esos objetos, pierda el dador la suma prestada; y llegando a buen
puerto los objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado".
| ABSTRACTO. Moderna creación, o al menos análisis reciente de la
técnica, la integra el con/rato abstracto, caracterizado por su
independencia de la causa, por su abstracción (de aquí el nombre) de la misma.
| A TÍTULO ONEROSO. Aquel en el cual las ventajas que mutuamente se
procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una
de ellas ha hecho o se obliga a hacer. | ALEATORIO. Conforme al art.
1.790 del Cód. Civ. esp., es aquel en que "una de las partes, o ambas
recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que
la otra parte ha de dar o hacer, para el caso de un acontecimiento incierto, o
que ha de ocurrir en tiempo indeterminado". | COLECTIVO DE CONDICIONES
DE TRABAJO. V. PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO. | COLECTIVO DE
TRABAJO. Es el suscrito, con uno o más patronos, por una entidad laboral;
esto es, por un sindicato o grupo obrero, para facilitar ocupación remunerada a
los trabajadores afiliados o representados. | CONMUTATIVO. Aquel en que
cada una de las partes sc obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y
equivalente a la que se recibe. (V. CONTRATO ALEATORIO) | CONSENSUAL. El
que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. | CONSIGO
MISMO. En la noción de Planiol y Ripert es el celebrado mediante un
desdoblamiento de cualidades en el cual, por acumulación del papel de ambas
partes, una misma persona puede realizar, en presencia de intereses opuestos,
dos declaraciones de voluntad correlativas. | DE ADHESIÓN. Aquel en que
una de las partes fija las condiciones uniformes para cuantos quieran luego
participar en él, si existe mutuo -acuerdo sobre la creación del vínculo dentro
de las inflexibles cláusulas. | DE AJUSTE. El que se celebra entre el
capitán y los oficiales y demás tripulación de un buque. | DE APRENDIZAJE. "El
contrato por el cual el jefe de una empresa, o su principal, se obliga a
iniciar en forma gradual y completa en la práctica de un oficio o negocio, o a
dirigir en el ejercicio de su profesión, a otra persona que, en cambio, se
obliga a trabajar bajo su dirección". | DE ARRENDAMIENTO AGRÍCOLA. Se
encuentra regulado en la Argentina por la Ley 11.627, del mismo nombre, dada
el28 de septiembre de 1932; la cual lo define en su art. 10 de la siguiente
forma: 'Todo contrato en que una de las partes se obliga a conceder el
uso o goce de una extensión de tierra, fuera del radio de las ciudades o
pueblos, con destino a cualquier clase de explotación de índole agrícola,
ganadera o mixta en todas sus aplicaciones, y la otra, a pagar por ese uso o
goce u precio en dinero o en especie, o de entregar un tanto por ciento del
rendimiento, quedará sujeto a las prescripciones de la presente ley". | DE
ARRENDAMIENTO DE COSAS. Convenio por el cual el propietario o poseedor de
una cosa mueble o inmueble concede a otra persona el uso y disfrute de aquélla
durante tiempo determinado y precio cierto o servicio especificado. | DE
ARRENDAMIENTO DE OBRAS o SERVICIOS. Aquel en el cual una de las partes se
compromete a hacer una obra o a prestar un servicio mediante el precio que otra
ha de abonarle. | DE CAMBIO. El art. 589 del Cód. de Com. Arg. lo define
diciendo que: "Es una convención por la cual una persona se obliga,
mediante un valor prometido o entregado, a hacer pagar por un tercero al otro
contratante, o a otra persona, cierta suma, entregándole una orden
escrita". | DE CESIÓN DE CRÉDITOS. El art. 1.434 del Cód. Civ. Arg.
expresa: "Habrá cesión de crédito cuando una de las partes se
obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su
deudor, entregándole el título del crédito si existiese". | DE
COMODATO. Según el art. 2.255 del Cód. Civ. arg.: "Habrá como dato o
préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra alguna cosa no
fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla". | DE COMPRAVENTA o DE
COMPRA VENTA. El artículo 1.323 del Cód. Civ. Arg. expresa: "Habrá compra
y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra
la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla ya pagar por ella un
precio cierto en dinero". | DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA. El
celebrado entre una persona o entidad y una institución bancaria, que permite a
la primera de las partes mencionadas emitir órdenes de pago, llamadas cheques,
para que sean abonadas por la segunda, la cual las debita en la cuenta de aquélla.
| DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL. Expresa el art. 771 del Cód. de Como
arg.: "La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo,
por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad,
cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni
obligación de tener a la orden una cantidad o valor equivalente; pero a cargo
de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas
convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito)'
crédito, y pagar el saldo". | DE DEPÓSITO. Expresa el arto
2.182 del Cód. Civ. arg.: "El contrato de depósito se verifica
cuando una de las partes se obliga a guardar gratuitamente una cosa mueble o
inmueble que la otra le confía, ya restituir la misma e idéntica cosa". | DE
DOBLE. El que consiste en la compra, al contado o a plazos, de valores al
portador, y en la reventa simultánea, a plazos y a precio determinado, a la
misma persona, de títulos de la misma especie, según la definición que de este
contrato bursátil da el art. 60 del Regl. de la Bolsa de Madrid. | DE
DONACIÓN. El Cód. Civ. francés lo define como "un acto por el cual el
donante se despoja actual e irrevocablemente de la cosa donada, en favor del
donatario, que la acepta". | DE EDICIÓN. Aquel en virtud del cual
una de las partes, el autor de una obra literaria, científica o
cultural, se obliga a entregar ésta a otra persona, el editor, con
objeto de que la publique y propague, y con la obligación de entregar a aquél, por
tal concepto, una cantidad de dinero fija o proporcional a las ventas, o ambas
retribuciones, según se convenga. | DE EMPLEO PRIVADO. En la Ley
italiana de empleo privado se definía este contrato como "aquel en
virtud del cual una sociedad o un particular, que dirigen una empresa, toman a
su servicio, habitualmente por tiempo indeterminado, la actividad profesional
del otro contratante, a fin de que colabore en un empleo superior o subalterno
de funciones no puramente manuales". I DE FLETAMENTO. Según el
artículo 1.018 del Cód. de Com. arg.: "fletamento es el contrato de
arrendamiento de un buque cualquiera, para el transporte de mercancías o
personas. Se entiende por fletante, el que da, y por fletador, el
que toma el buque en arrendamiento". | DE JUEGO. El contra lo de
juego tendrá lugar cuando dos o más personas, entregándose al juego, se
obliguen a pagar a la que ganare una suma de dinero u otro objeto determinado.
| DE LOCACIÓN. Para el artículo 1.493 del Cód. Civ. arg., "habrá locación
cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o
goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a
pagar por este uso, goce o servicio, un precio determinado en dinero". | DE
LOCACIÓN DE OBRA. Es aquel en virtud del cual una persona se obliga,
mediante retribución, a realizar una obra. | DE LOCACIÓN DE SERVICIOS. Pie
dice que el arrendamiento de obras es un contrato por el cual una persona se
obliga, frente a otra, a ejecutar un trabajo o una empresa determinada; el
arrendamiento o locación de servicios es un contrato por el cual una
persona pone su actividad y sus talentos profesionales al servicio de otra
persona por un tiempo determinado o indeterminado. | DE MANDATO. Expresa
el artículo 1.869 del Cód. Civ. arg., que el mandato, "como contrato;
tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, un acto jurídico, o una
serie de actos de esta naturaleza". | DE MUTUO. Expresa el art.
2.240 del Cód. Civ. arg., que: 'Habrá mutuo o empréstito de con,
sumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última
está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad
de cosas de la misma especie y calidad". | DE PERMUTA. Para el artículo
1.485 del Cód. Civ. arg., "el contrato de trueque o para Litación
tendrá lugar cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro
la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra". | DE
PRENDA. V. PRENDA. | DE PRÉSTAMO. V. CONTRATO DE MUTUO. | DE
PRÉSTAMO DE CONSUMO. V. CONTRATO DE MUTUO. MUTUO. | DE PRÉSTAMO DE USO. V.
COMODATO, CONTRATO DE COMODATO. | DE RENTA VITALICIA. El contrato
oneroso de renta vitalicia lo define el art. 2.070 del Cód. Civ. arg., expresando
que existirá éste "cuan, do alguien por una suma de dinero, o por una cosa
apreciable en dinero, mueble o inmueble, que otro le da, se obliga hacia una o
muchas personas a pagarles una renta anual durante la vida de un o muchos
individuos, designados en el contrato". | DE REPRESENTACIÓN. Tan
sólo en algunos códigos modernos figura el contrato de representación
teatral y radiotelefónica, formas nuevas que anteriormente estaban
intercaladas en otros contratos. El de representación es aquel contrato
por el cual una de las partes entrega a otra una obra teatral o
musical, o ambas cosas a la vez, para que la dé públicamente, con la obligación
de pagar, en concepto de derechos de autor, cierta su ma. | DE SEGURO. El
art. 492 del Cód. de com. arg., define este contrato expresando que es aquel
"por el cual una de las partes se obliga, mediante cierta prima, a
indemnizar a la otra de una pérdida o de un daño, o de la privación de un lucro
esperado que podría sufrir por un acontecimiento incierto". | DE
SOCIEDAD. El art. 1.648 del Cód. Civ. arg., expresa: "Habrá sociedad
cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una
prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que
dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiese
aportado". | DE TRABAJO. Aquel que tiene por objeto la prestación
retribuida de servicios de carácter económico, ya sean industriales,
mercantiles o agrícolas. Más técnicamente cabe definirlo así: el que tiene por
objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico,
y por el cual una de las partes da una remuneración o recompensa a cambio de disfrutar
o de servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de
otra. | DE TRABAJO DOMÉSTICO. V. TRABAJO DOMÉSTICO. | DE TRABAJO MARÍTIMO.
V. CONTRATO DE AJUSTE. TRABAJO MARÍTIMO. | DE TRANSPORTE. El contrato
en virtud del cual las empresas de ferrocarriles, arrieros y, en general,
todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, se obligan,
mediante una comisión, porte o flete, a transportar unas u otras, en el tiempo
y al lugar convenido. | DIRIGIDO. Designación moderna de la intervención
estatal en la contratación privada, particularmente en la laboral. | EXTINTIVO.
Aquel cuyo objeto consiste en revocar las obligaciones creadas por un
contrato anterior. | ILÍCITO. El que se opone a un precepto terminante
de la ley, fundado en el orden público o las buenas costumbres, tal y como los
entienda en cada época el legislador o el tribunal encargado de fallar. | INNOMINADO.
El que carece de denominación o nombre especial en el ordenamiento
jurídico. | LEONINO. El oneroso que desconoce la equitativa relación
entre las prestaciones, por abuso de la superioridad propia o de la ajena
debilidad o ignorancia. | LÍCITO. El que en la forma y en el fondo se
adapta a las prescripciones legales o se concierta dentro de la esfera de
libertad que la ley concede o reconoce. | MERCANTIL. El peculiar del
Derecho de la contratación comercial o el que, común en ciertos aspectos
básicos con el homónimo del Derecho Civil, se rige según la legislación
mercantil. | MÚLTIPLE. El que, sin estar comprendido en una categoría
especial del ordenamiento positivo, combina el contenido y las
prestaciones de varios, o modifica en gran parte alguna de las formas genuinas
o típicas. | ONEROSO DE RENTA VITALICIA. V. RENTA VITALICIA. | POR
ADHESIÓN. V. CONTRATO DE ADHESIÓN. | POR EQUIPO. Variedad del contrato
colectivo de trabajo (v.), la constituye el contrato por equipo, Ramírez
Gronda lo caracteriza como aquel que consiste "en contratar directamente
con los trabajadores, quienes se han unido ocasionalmente para efectuar un
trabajo en común, mediante una remuneración global, y que el jefe del grupo
distribuye entre los obreros en la forma convenida". | PRINCIPAL. El
que subsiste por sí mismo e independientemente de cualquier otro. | PRIVADO.
El perteneciente al Derecho Civil o a otra rama del Derecho Privado, donde
predomina la libertad de las partes para concertarlos y darles flexibilidad con
cláusulas especiales. | El que consta por documento privado. | PÚBLICO. El
regido por normas de orden público. | El que corresponde al ámbito del Derecho
Público. | Sinónimo de contrato solemne. | Aquel que consta por escritura
pública. | El que, lejos de mantenerse en secreto, ha sido manifestado por las
partes, aun sin recurrir a los órganos oficiales de publicidad. | REAL. El
convenio que para su protección requiere, además del consentimiento de las
partes, la tradición o entrega de la cosa sobre la cual versare. | SIMULADO.
El que se propone encubrir la real intención de las partes, que tratan así
de eludir algún precepto fiscal o de otra índole que les perjudica, o cuando
tienden a dañar a tercero, con beneficio propio o sin él. | SINALAGMÁTICO. Sinónimo
de contrato bilateral (v.). | SINDICAL. Variedad del contrato
colectivo de trabajo (v.) cuando, en representación de los trabajadores, es
concertado, frente a uno o más patronos, por un sindicato o varios agrupados.
(V. CONTRATO POR EQUIPO. SINDICATO.) | SOCIAL. Doctrina o tesis puesta
en boga por Juan Jacobo Rousseau, para el cual había existido un estado
primitivo de naturaleza, en el cual el hombre, aislado, disfrutó de
independencia absoluta. | SOLEMNE. El convenio que, por expreso precepto
de la ley, ha de ser otorgado con sujeción a determinadas formas, substanciales
para la validez del contrato y la eficacia de sus cláusulas. | SUCESIVO.
El que contiene prestaciones periódicas; como la compra a plazos, o el
arrendamiento cuya renta se paga por meses o anualidades. | TÍPICO. El
que está regulado con substantividad en la legislación positiva, y no incluye
cláusulas que lo deformen o combinen con otros también susceptibles de
independencia en concepto y régimen. (V. CONTRATO INNOMINADO) | UNILATERAL. Aquel
en que una sola de las partes se obliga hacia otra, sin que ésta le quede
obligada.
Contravención:
Falta que se comete al no
cumplir lo ordenado. | Transgresión de la ley.
Contraventor:
Que contraviene. | Más
concretamente, en algunos países, como en la Argentina, el autor de una falta
penal. | En general, infractor, violador, quebrantador de la ley, orden o
mandato.
Contribución:
Acción o efecto de
contribuir. | Participación con una cantidad u otra cosa, especialmente dinero.
| Ayuda, concurso. | Aportación. | DE GUERRA. La impuesta por los
invasores u ocupantes, casi siempre con abuso y exceso, a las poblaciones
enemigas o neutrales, e incluso "propias", durante un conflicto
armado. Las más frecuentes consisten en víveres o en dinero.
Contribución territorial:
La que pesa sobre la
propiedad inmobiliaria, y singularmente sobre los predios rústicos o urbanos.
Los sistemas varían, pues unos se apoyan en el valor del capital, otros en los
productos obtenidos o en la capacidad productiva que se asigna a los bienes. En
actos judiciales, notariales y del Registro de la Propiedad, cuando se trata de
inmuebles o de derechos reales sobre éstos, se inquiere por lo común si los
interesados o titulares se encuentran al corriente con el Estado acerca del
pago de esta contribución.
La base de la contribución
territorial, de no confiar en las declaraciones juradas de los interesados,
se halla en los trabajos del catrasto (v.), que mide y describe con la
precisión posible las fincas y sus posibilidades rentísticas, tanto en lo
urbano como en lo agrícola, pecuario, minero y demás fuentes de riqueza.
Contribuyente:
La persona que abona o
satisface las contribuciones o impuestos del Estado, la provincia o el
municipio. | Quien contribuye, ayuda o coopera a cualquier finalidad.
Control obrero:
Puede definirse el control
obrero como la limitación de la libertad de los capitanes de industria
impuesta por sus subordinados, al exigir la participación del elemento obrero
en la dirección de la industria o en la sanción de los actos de autoridad
relativos a la misma.
Controversia:
"Discusión larga y
reiterada", dice la Academia.
Contumacia:
Resistencia pasiva,
rebeldía y desobediencia al llamamiento hecho al actor o reo para que
comparezca o responda dentro del término de la citación. H ay se emplea más
comúnmente la palabra rebeldía (v.).
Contumaz:
Obstinado, terco,
porfiado en el error. | En Derecho Procesal, rebelde; el demandado que no se
persona en autos o no contesta la demanda; el acusado que no comparece para
contestar los cargos. (V. REBELDE.)
Convalidación:
Hacer válido lo que no lo
era. La con validación constituye un acto jurídico por el cual se torna
eficaz otro que estaba viciado de nulidad relativa. Ahora bien, si el acto que
se intenta convalidar es nulo, de nulidad absoluta, también lo será la convalidación;
de tal manera que solo cabe realizarla en aquellos actos cuya nulidad sea
subsanable. (V. CONFIRMACIÓN.)
Convención:
Del latín conventio, derivada
de convenire, convenium, es el acuerdo de dos o más personas sobre una
misma cosa. La convención integra el género; y el contrato, la
especie. La convención es un acuerdo de voluntades, cuyo efecto puede
constituir, o no, una obligación; el contrato es una especie de convención hecha
con el fin de obligarse.
Convenio:
Contrato. | Convención. |
Pacto. | Ajuste. | Tratado. | COLECTIVO DE TRABAJO. V. CONTRATO
COLECTIVO DE TRABAJO, PACTO COLECTIVO DE CONDICIONES DE TRABAJO.
Convento jurídico:
En la Rama antigua, las
reuniones de jueces, así como los tribunales, a los que acudían, para
administración de justicia, los pueblos de las provincias. Fueron denominados
luego, a fines de la Edad Media, chancillerías; y, muy posteriormente, audiencias.
Conversión:
Acción o efecto de
convertir. | La transformación de un acto nulo en otro eficaz mediante la
confirmación o convalidación. | Novación, cambio, modificación. | Adopción de
un credo religioso, considerado desde la creencia favorecida. | En lo
financiero, reemplazar el papel moneda por su equivalente en metálico. | Reducción
del tipo de interés.
Convertibilidad:
Posibilidad legal de adquirir
con la moneda nacional la de cualquier otro país, hasta la primera guerra
mundial, dada la estabilidad monetaria del mundo, la convertibilidad no
se ponía en tela de juicio. Con posterioridad a 1914, ante los procesos devaluadores
originados por las guerras y por regímenes de frustración económica o social,
surgieron las restricciones y el control de cambio (v.), para aminorar
en la generalidad de los países la convertibilidad de la propia
moneda. La de los demás países se mantiene, aunque con cotizaciones viles en
muchos casos.
Convicto:
Se dice del reo al que,
aun cuando no ha confesado su delito, le ha sido probado legalmente por un
cúmulo de pruebas evidentes.
Convivencia:
Cohabitación, vida en
compañía de otras personas, compartiendo al menos casa, con frecuencia también
la mesa, y en ocasiones el lecho, | Referida a la sociedad, pacífica o jurídica
coexistencia de los habitantes de un país.
Convocatoria:
Acto en virtud del cual
se cita o llama, por escrito personal o público anuncio, a una o varias
personas, para que concurran a un determinado lugar, en día y hora fijados de
antemano. También se denomina así el decreto por el cual se llama a Cortes, a
las elecciones para las mismas. (V. CITACIÓN, EDICTOS JUDICIALES.) | DE
ACREEDORES. Es la presentación, ante el juzgado competente, de un
comerciante, para solicitar reunión de sus acreedores, con objeto de prevenir
la declaración de quiebra,
Cónyuge:
El marido o su mujer
unidos por legítimo matrimonio.
Coobligación:
Vínculo obligatorio que
comprende a dos o más personas. | Obligación recíproca (v.). | Deuda o
prestación mancomunada o solidaria. (V. MANCOMUNIDAD, SOLIDARIDAD.)
Coobligado:
Cada Uno de los obligados
conjuntamente por un mismo nexo jurídico imperativo, de origen voluntario o no.
| Quien responde con otro o por otro, aun en distinta situación jurídica, como
el fiador.
Cooperación:
Colaboración de varias
personas en una obra común. En lo que hace a la cooperación voluntaria
con fines económicos, la idea se debió a Roberto Owen, en Inglaterra, ya Carlos
Fourier, en Francia.
Cooperativa:
V. SOCIEDAD COOPERATIVA.
Coparticipación:
Participación conjunta en
algún resultado o acción. (V. CODELINCUENCIA.)
Copartícipe:
Condueño, copropietario o
condómino de una cosa perteneciente en común a varios. | Quien colabora en la
comisión de un delito. | El beneficiado en unión de otro u otros en un mismo
número de lotería o algo análogo.
Copia:
El traslado fiel de
cualquier escrito. Toda copia legalizada de un documento público hace
fe, y tiene el valor del original.
Copiador:
Generalmente se llama así
el libro al cual se traslada la correspondencia de los comerciantes.
Coposesión:
Posesión que diversas
personas ejercen sobre una misma cosa. A falta de normas convencionales,
testamentarias o legales, se aplicad por analogía lo dispuesto en cuanto al condominio
(v.).
Copropiedad:
El dominio de una cosa
tenida en común por varias personas. (V. CONDOMINIO.)
"Copyright":
Palabra inglesa, adoptada
internacionalmente. [Jara designar el registro de la propiedad intelectual.
Corma:
Especie de prisión o
traba que se coloca en los miembros inferiores para impedir que se ande
libremente. Se compone de dos pedazos de madera sujetos s los pies del reo.
Esta ciase de prisión ha desaparecido.
Corporativismo:
Sistema por el cual las corporaciones
profesionales de los oficios constituy en la base del Estado.
Corporativo:
Régimen de corporaciones,
y también el de entidades representativas de las actividades económicas de los
distintos grupos sociales. Es una resurrección insincera del sistema gremial de
la Edad Media.
"Corpus":
Voz lat. Cuerpo, objeto.
Ejercicio del poder físico sobre la cosa corpórea. | Corporación, asociación. |
Cosa u objeto material; así, corpora (cuerpos) se oponen a los jura (derechos).
| "ALIENUM". Loc. lat. Cosa extraña, cuestión ajena a la litis o
pleito. | "DELICTI” Loc, lat. Cuerpo del delito (v.): objeto o
elemento que prueba la existencia del hecho punible. | "JURIS
CANONICI". Loc. lat. Cuerpo del Derecho Canónico. La compilación jurídica
eclesiástica y pontificia, realizada durante la Edad Media. | "JURIS
CIVILIS". El esfuerzo legislativo más extraordinario de la historia, y más
realizado en la línea de sombra que separa las Edades Antigua y Media, La
gloria, por la iniciativa y el aliento, corresponde a Justiniano; y el mérito
técnico, a sus laboriosos y sagaces jurisconsultos y asesores. Consta el "Corpus"
de cuatro partes: a) las Instituciones o Instituta; b) el
Digesto o Pandectas; e) el Código de Justiniano, o Código
por antonomasia, del que sólo se conserva la segunda edición, cuyo nombre
propio es "Codex repetitae praelectionis”; d) las Novelas, la recopilación
de la Novellae constitutiones (de las Nuevas constituciones imperiales).
Corrección:
Enmienda. | Mejora;
perfección. | Censura, reproche. | Represión de la autoridad contra los que
infringen sus disposiciones. | Facultad represiva que tienen los jueces y
tribunales con respecto a las personas sometidas a su jurisdicción. | Castigo
que los padres pueden imponer a sus hijos, en virtud de la patria potestad. | Fin
perseguido por las penas que se aplican de acuerdo con las modernas
orientaciones del Derecho Penal.
Corredor:
En general,
intermediario; quien quiera que intervenga en ajustes o convenios, y de modo
más concreto en compras y en ventas mercantiles. | DE COMERCIO. El más característico
de los corredores o intermediarios mercantiles, hasta el punto de
recibir esa denominación autonomásticamente de corredor en la
legislación argentina.
Corregidor:
Se denominaba así el
magistrado que ejercía jurisdicción civil y criminal en primera instancia, y
tenía una especie de inspección gubernativa en todo lo económico y político de
las poblaciones en las que ejercía jurisdicción.
Corretaje:
Operación, diligencia o
trabajo que realiza un intermediario o corredor. | Derecho que percibe éste por
intervenir en determinado acto o contrato de comercio. (V. COMISIÓN,)
Corrupción:
Se estimaba tal el acto
de quienes, estando revestidos de autoridad pública, sucumbían a la seducción,
como los realizados por aquellos que trataban de corromperlos. En realidad, la corrupción
venía a confundirse con el soborno o el cohecho. Pero en el
presente, corrupción equivale a destruir los sentimientos morales de los
seres humanos.
Corruptor:
Quien corrompe.
Corso:
La guerra marítima que
con sus buques hacen los particulares, autorizados, con patente expedida por su
gobierno, para perseguir y capturar a los buques enemigos.
Corte:
Ciudad donde reside el
gobierno de una nación monárquica, y en donde se encuentran constituidos sus
principales Consejeros y tribunales. Por analogía, capital de república o
Estado en general. | Nombre de diversos tribunales de apelación y casación. | Corta.
| Antiguamente se decía del distrito de cinco leguas que rodeaba la corte; y
también por las Cortes. | DE APELACIÓN. Denominación francesa del tribunal de
segunda instancia en lo civil, que en España se llama audiencia territorial.
| INTERNACIONAL DE JUSTICIA. Tribunal establecido por las Naciones Unidas,
para sustituir a la Corte Permanente de Justicia Internacional (v.). | PERMANENTE
DE JUSTICIA INTERNACIONAL. El art. 14 del Pacto de la Sociedad de Naciones
determinó la creación de un tribunal internacional, cuyo asiento se fijó en La
Haya. Con mayor autoridad moral que eficacia práctica, por la escasa
colaboración prestada por las grandes potencias, más propicias a imponer sus
pareceres por presión que a entregar sus diferencias a la eventualidad de ser
vencidas por el débil, este tribunal ejerció sus funciones desde 1921 hasta
1946, en que la Sociedad de Naciones, al extender acta de su propia defunción
(causada tal vez por algunos de sus progenitores), resolvió en la sesión del
Ir: de abril de ese año disolver este supremo tribunal, y encomendarle sus
tareas a otro con nombre muy similar incluso: la Corte Internacional de
Justicia (v.), organismo judicial al servicio de Organización de las
Naciones Unidas. | SUPREMA DE JUSTICIA. El más alto tribunal de un Estado. Con
ese nombre se denomina al superior tribunal en gran parle de los países
hispanoamericanos. En España, es el Tribunal Supremo de Justicia.
Cortes:
En España, desde tiempos
antiguos, se designan con este nombre las asambleas donde deliberan los
representantes de los pueblos, o de los diversos estados o clases sociales.
Equivalen así a Parlamento, Cámara, Congreso, etc. Ambos cuerpos
colegisladores, Senado y Cámara de los Diputados, constituy en las Cortes.
Cosa:
La amplitud de este
vocablo es superada por pocos. En su acepción máxima comprende todo lo existente,
de manera corporal e incorporal, natural o artificial, real o abstracta.
Cosa se
contrapone a persona; ésta, el sujeto de las relaciones jurídicas, salvo
aberraciones transitorias como la de la esclavitud, en que el ser humano era
considerado como cosa por seres humanos que aquél en ciertos aspectos;
en cambio, cosa se refiere al objeto del Derecho o de los derechos u
obligaciones.
Reduciendo nuevamente su
ámbito la idea de cosa, ésta, ya de modo exclusivo en al esfera de lo
jurídico, expresa lo material (una casa, una finca, el dinero) frente a lo
inmaterial o derechos (un crédito, una obligación, una facultad). | ABANDONADA.
Aquella a la cual ha renunciado expresa o tácitamente, en cuanto a su
propiedad, posesión o tenencia, quien era su propietario, poseedor o tenedor,
sin intención de transmitirla a nadie en concreto. | ACCESORIA. La unida a la
principal o dependiente de ella. | AJENA. La que pertenece a otro. | COMÚN.
Aquella cuyo uso, por no poder su propiedad pertenecer a una persona concreta,
corresponde a todos los hombres; como la luz, el aire, la lluvia, el mar y sus
riberas. | JUZGADA. Según Manresa se da este nombre "a toda cuestión que
ha sido resuella en juicio contradictorio por sentencia firme de los tribunales
de justicia". | NULLIUS. La que carece de dueño, por no haberlo tenido
nunca, o por abandono o renuncia de su último propietario.
Costa:
Físicamente, la orilla
del mar. | En lo económico, lo que se da o paga por algo. | Importe de la
manutención del trabajador cuando se le abona como sobresalario.
Costas:
Se da este nombre a los
gastos legales que hacen las parles y deben satisfacer en ocasión de un
procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados
gastos de justicia, o sea los derechos debidos al Estado, fijados por las
leyes, sino además los honorarios de los letrados y los derechos que debe o puede
percibir el personal auxiliar, si así estuviera establecido.
Costumbre:
Una de las fuentes del
Derecho, que no es otra cosa que normas jurídicas, no escritas, impuestas por
el uso. En la definición de U 1piano: el consentimiento tácito del pueblo,
inveterado por un largo uso.
Cotejar:
Confrontar una cosa con
otra; compararlas viéndolas.
Cotejo:
Comparación de unas cosas
con otras; y más propiamente, en Derecho, el examen que se hace de dos escritos
comparándolos entre sí, para determinar si corresponden, o no, a una misma
mano, o si ambos son iguales.
Cotización:
Precio que en mercados
públicos se fija para la venta o compra de mercancías.
Coto:
Terreno o predio acotado,
con señales de una u otra clase en sus lindes. | Mojón puesto en un término o
lindero; por lo común, de piedra sin labrar. Límite, linde. | Población de
alguna parroquia de señorío. | Se ha empleado antiguamente la voz por mandato,
orden o precepto.
Credencial:
Carla que da un gobierno
a su embajador o ministro, para que con su presentación sea admitido y
reconocido como tal por el jefe del Estado a quien se envía. | También,
documento que sirve para acreditar el nombramiento de un empleado público y
tomar posesión del cargo designado.
Crédito:
Del latín, creditum, de
credere, creer, confiar. Asenso, admisión de lo dicho por otro. | Abono,
comprobación. | Reputación, fama, nombre, autoridad. | Derecho a recibir de
otro alguna cosa, por lo general dinero. | Opinión de que goza una persona
cuando se espera que satisfará puntualmente los compromisos contraídos o las
promesas formuladas. | Libramiento, vale o abonaré de una cantidad, que se da
en garantía para pagar más adelante, o bien para que la pague en otro lugar un
corresponsal. | HIPOTECARIO. El garantizado con hipoteca. | INCOBRABLE.
El que por insolvencia del deudor, o imposibilidad de ejercer las acciones
que lo amparaban, resulta jurídica o racionalmente de imposible cobro. | MERCANTIL.
El establecido mutuamente entre productores, empresario e intermediarios,
para facilitar las compras, las ventas y los cambios del comercio. | PERSONAL
El fundado en el puntual cumplimiento de una persona o en sus antecedentes
de honradez, sin exigir concreta garantía real ni fianza. | PRIVADO. Aquel
en el cual el mutuario o prestamista es un particular. (V. CRÉDITO PÚBLICO) | PRIVILEGIADO.
Aquel cuyo titular tiene preferencia para ser pagado, frente a otro u
otros, con los bienes del deudor común. | PÚBLICO. Confianza que inspira
la solvencia de una nación o la honestidad de un gobierno, especialmente en
relación con las operaciones o empréstitos que efectúa. | Concepto que inspira
un particular o una entidad privada u oficial en cuanto al cumplimiento de sus
compromisos, promesas, contratos u obligaciones. | Préstamo concedido por un
organismo público. (V. CRÉDITO PRIVADO.) | QUIROGRAFARIO, Es aquel que
consta solamente en documento privado y no goza, por tanto, de ninguna
preferencia para ser pagado con relación a otros créditos. | REFACCIONARIO. El
proveniente del dinero anticipado o del trabajo puesto para fabricar, conservar
o reparar un bien ajeno.
Crimen:
Infracción gravísima. | Perversidad
extrema. | Acción merecedora de la mayor repulsa y pena. | Maldad grande. | Tremenda
injusticia. | Pecado mortal. | CAPITAL. El castigado con la pena de
muerte. | PASIONAL. El que tiene por motivo la vehemencia de ciertas
pasiones; como el amor y los celos, y su combinación con los impulsos
sensuales. | SOCIAL. El originado por las luchas sociales o del trabajo:
venganza por despidos, rencor por fracasos en huelgas o conflictos,
intimidación general de empresarios, rivalidades de sindicatos, expedita
supresión, casi siempre mediante agentes obreros, por patronos o gobiernos
hostiles a las reivindicaciones de los trabajadores.
Criminalidad:
Calidad o circunstancia
por la cual es criminal una acción. | También, volumen total de infracciones o
proporción en que se registran los crímenes en general, y las varias clases de
crímenes en particular, en una sociedad o región determinada y durante cierto
espacio de tiempo.
Criminalista:
Autor o jurista dedicado
al estudio de las materias criminales, y el abogado que se consagra a asuntos
de esta naturaleza. (V. PENALISTA)
Crisis:
Mutación considerable en
el curso de una enfermedad, ya sea para mejorarse o agravarse el enfermo. | Por
extensión, momento decisivo de un negocio grave o importante.
Cronología:
Del griego cronos, tiempo,
y logos, tratado. Ciencia que tiene por objeto la medida y división
exacta del tiempo en los diferentes países, determinando el orden y fecha de
los sucesos históricos.
Crucificar:
Dar muerte en una cruz.
Cuaderno:
Conjunto de pliegos
doblados y cosidos en forma de libro. | Pequeño libro para llevar datos de
negocios o instituciones, y sobre lodo para cuenta y razón de los mismos. | Leve
castigo que se imponía en otros tiempos a los colegiales. | DE PRUEBA, Expediente
que se forma en los juicios contradictorios, y donde se reúnen las pruebas
aportadas por cada una de las partes, separando no obstante el de la actora y
el de la demandada.
Cuadrante:
La cuarta parte del as,
o sea, del todo de una herencia (V. AS)
Cuadrilla:
Asociación ele personas
para un determinado fin. | Cada una de las cuatro parte en que se dividía el
Concejo de la Mesta: Cuenca, León, Segovia y Soria. | Grupo armado que la Santa
Hermandad destacaba para la persecución de los malhechores.
Cualidad de la pena:
Es la que, en relación
con la cualidad del delito (v.), determina la índole de la sanción
imponible y que sustancialmente aparece dividida en cuatro categorías, según
que priven al delincuente del bien de la vida, ele la integridad o libertad,
del honor o del patrimonio pecuniario; es decir, según que las penas sean
capitales, aflictivas, infamantes o pecuniarias.
Cualidad del delito:
Según Carrara, la que
hace que un hecho criminal constituya un delito más bien que otros; es la que
distingue un título criminoso de otro título criminoso. La cualidad existe
en los entes por su íntima naturaleza y se manifiesta por la simple comparación
ele uno de ellos con el otro, sin necesidad de confrontarlos con un tercer
término cualquiera. (V. CUALIDAD DE LA PENA.)
Cuantía:
Cantidad a que asciende
el importe total ele lo reclamado en la petición formulada en la demanda de los
juicios ordinarios, excepción hecha de las costas.
Cuarta:
Cuarto o cuarta parte;
cada una de las cuatro partes iguales en que se divide algo. | Cuarta parte del
valor de uno o más bienes, | Derecho ele algunas personas a la cuarta parte de
ciertas cosas o derecho. | FALCIDIA. Institución hereditaria que toma su
nombre del Tribunal Falcidio. Del Derecho Romano pasó a las Partidas. En virtud
de ella, al heredero testamentario se le reconocía el derecho ele deducir para
sí al menos la cuarta parte de la sucesión, si estaba gravada con exceso por
legados y mandas. | LEGÍTIMA. Se denominaba así, en el Derecho Romano,
la porción de bienes debida, por ministerio de la ley, a los descendientes del
difunto; y, a falta ele éstos, a los ascendientes. (V. LEGÍTIMA.) | MARITAL.
Se denomina así el derecho que tenía la viuda pobre y sin elote, ni bienes
con qué alimentarse, para percibir la cuarta parle de los bienes dejados al
morir por el esposo.
Cuasicontrato:
Acto lícito y voluntario
que produce, aun sin mediar convención expresa, obligaciones, a veces
recíprocas entre las partes; otras, sólo respecto a uno de los interesados; y
en ocasiones, en beneficio de un tercero. Las obligaciones surgen de la ley, de
los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos, dentro de la
clasificación aceptada como norma por los códigos inspirados en el francés.
Cuasidelito:
Acción con que se causa
mal a otro por descuido imprudencia o impericia, sin intención de dañar.
También responsabilidad de uno por ciertos actos ajenos.
Cuasipupilar:
Llamase así, y también ejemplar,
la sustitución testamentaria que puede disponer cualquier ascendiente
nombrando sustituto al descendiente mayor de catorce años e incapacitado,
conforme a Derecho, por padecer enajenación mental.
Cuasiusufructo:
Derecho análogo al
usufructo, para las cosas consumibles y los créditos.
Cuatrerismo:
Hurto de ganado en el
campo argentino. (V. ABIGEATO.)
Cuatrero:
De cuatro. Por
alusión a los cuatro pies de las bestias, ladrón que hurta caballerías o
ganado. (V. ABIGEATO)
Cuenta:
Acción o efecto de
contar. | Cálculo, operación aritmética. | Pliego o papel donde está anotada
una suma o una resta de varias partidas. | Razón, explicación, satisfacción de
algo. | Atribución, facultad. | Cuidado, incumbencia, función, cargo,
obligación, deber, responsabilidad. | CORRIENTE. Se denomina así, en la
práctica comercial, cada una de las cuentas que los comerciantes abren
en sus libros a otras personas, pertenezcan al comercio, o ajenas a él, con las
cuales sostienen relaciones mercantiles, ya cosas o conceptos determinados. | CORRIENTE
BANCARIA. Es la cuenta corriente que lleva una institución bancaria. | CORRIENTE
MERCANTIL. Para el Cód. de Como arg., la cuenta corriente mercantil es "un
contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la
otra. o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin
aplicación a empico determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad
o un valor equivalente; pero a cargo de 'acreditar' al remitente por sus
remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez
hasta la concurrencia del 'débito y crédito' y pagar el saldo" (art. 771).
| DE RESACA. El portador de una letra de cambio protestada podrá reembolsarse
de su importe y de los gastos de protesto girando una nueva letra contra el librador
o alguno de los endosantes. | JURADA. Se denominan cuentas juradas, en
España, las que formulan los abogados, procuradores y otras personas que intervienen
en los asuntos judiciales, con el objeto de hacer electivo, por el
procedimiento de apremio, el importe de sus honorarios y cuantos gastos han
suplido; a cuyo efecto el interesado debe, al iniciar el procedimiento,
expresar que Jura que dicha cuenta le es debida, y no le ha sido
satisfecha.
Cuerda floja (en):
Locución adverbial usada
en actuaciones judiciales o administrativas. Se refiere a las piezas de unos
autos o expediente cuando se cosen con una cuerda que se deja floja, para
permitir el examen cómodo de cada una de ellas, con su numeración. Conservan
así, a la vez, relativa unión e independencia.
Cuerpo:
En el lenguaje jurídico
tiene esta palabra tres principales acepciones: a) La colección
auténtica de las leyes, o la del conjunto del Derecho en una de sus ramas; b)
La de aquello que es objeto o materia del delito, como por ejemplo el
cadáver del asesinado, las armas empleadas, la llave falsa, etc.: c) La del
conjunto de funcionarios o empleados de un determinado ramo de servicios. | COLEGIADO.
Se dice así, en la Argentina, de la corporación constituida bajo un cieno
régimen, como el ayuntamiento o municipio, las Cámaras, etc. | DEL DELITO. Para
cienos autores no es sino la ejecución, la existencia. la realidad del delito
mismo; mientras otros denominan así la víctima o el instrumento material del
delito, la cosa en que o con que se ha cometido un acto criminal, o en la cual
existen señales de él: por ejemplo, el cadáver del asesinado. el arma con que
se le hirió, etc.
Cuestión:
Pregunta hecha o
propuesta para averiguar la verdad de algo controvertido. | Materia dudosa. | Asunto
discutible. | Oposición de razones o argumentos sobre un tema. | Riña,
pendencia. | DE GABINETE. La que puede influir en la continuación de un
ministerio. | Cualquiera de gran interés para una persona. | DE PREVIO Y
ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. V. ARTÍCULO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO | DE
PURO DERECHO. La que versa únicamente sobre principios legales que se
consideran aplicables a la cuestión controvertida. | PREJUDICIAL. Del
latín praejudicium, antes del juicio, se refiere al punto previo a éste
en alguna jurisdicción. De modo especial, la cuestión que ha de ser
resuelta por la jurisdicción penal para ser tenida en cuenta en la civil. | CUESTIÓN
PREVIA. La perteneciente a la jurisdicción administrativa, pero que ha de
influir en la penal. | También, la que en una asamblea o reunión deliberante se
plantea para resolverse incidentalmente, antes que la cuestión principal o en
debate, por deber preceder aquélla a ésta. | Procesalmente, toda cuestión que
ha de ser resuelta antes que la principal o que impide decidir sobre ésta. (V. CUESTIÓN
PREJUDICIAL.)
Cuestionable:
Dudoso o problemático. | Lo
que cabe objetar o controvertir.
Cuestor:
Magistrado romano a quien
se encargaron diversas atenciones, cuidados y ejercicios, según la diversidad
de tiempos, épocas y circunstancias,
"Cuique suurn tribuere":
Loc. lat. Dar a cada uno
lo suyo. Tercer principio de los que engendraban la normalidad jurídica, según
el Derecho romano. Erun los otros: honeste vivere (vivir honradamente) y
aherum non ledere (no dañar a otro). (V. JUSTICIA.)
Culpa:
En sentido amplio se
entiende por culpa cualquier falta, voluntaria o no. de una persona que
produce un malo daño: en cuyo caso culpa equivale a causa. | COMÚN.
Aquella cuya responsabilidad se divide igualmente entre las personas a quienes
se imputa y entre las que produce cierta solidaridad (v.). | GRAVE. V.
CULPA. LATA. | LATA. El descuido o desprecio absoluto en la adopción de las
precauciones más elementales para evitar un malo daño. | LEVE. La negligencia
en que no incurre un buen padre de familia; como la de no cerrar con llave los
muebles de su casa en que guarde objetos de valor o interés. | LEVÍSIMA. La
omisión de las medidas y precauciones de un padre de familia muy diligente.
Culpabilidad:
Calidad de culpable, de
responsable de un malo de un daño. | Imputación de delito o falta, a quien
resulta agente de uno u otra, para exigir la correspondiente responsabilidad,
tanto civil como penal. (V. INCULPAR.)
Culpable:
Autor de mala acción. | Responsable
de un delito o falta. | Por inexacta extensión, acusado o sospechoso.
Culposo:
Se refiere a la elección
u omisión que está sancionada penalmente sin constituir delito doloso.
Cultivar:
Hacer en tierras y
plantas las labores necesarias o convenientes para que den frutos. | En el
orden de los conocimientos, ocuparse de ellos con aplicación e intensidad; como
el cultivo del Derecho por los juristas.
"Cum principalis causa non consistit, nec ea quidem
quae sequuntur locum habent":
Regla de Derecho Romano
la cual señala que cuando no subsiste lo principal, no puede subsistir lo
accesorio.
Cúmplase:
Decreto puesto en el
título de los funcionarios públicos, para que pudieran tomar posesión de sus destinos.
| Fórmula promulgadora que los presidentes de algunas repúblicas americanas
ponen al pie de las leyes. | Resolución judicial por la que se da cumplimiento
a la práctica de diligencias ordenadas por otro juez o tribunal. | Orden que
así da el juez inferior para ejecutar la sentencia firme por haberla devuelto
ya el tribunal superior, ante el cual se presentó el recurso pertinente, haya
prosperado o no.
Cumplimentar:
Dar ejecución a los
despachos, mandamientos u órdenes superiores.
Cumplimiento:
Acción o efecto de
cumplir. | Ejecución, realización, efectuación. | Hecho de alcanzar determinada
edad, contada especialmente por años completos. | Término del servicio militar.
| Vencimiento de un plazo. | Satisfacción de una obligación o deber. | Oferta por
pura urbanidad.
Cumplir:
Hacer lo debido o aquello
a lo cual está obligado uno. | Alcanzar determinada edad. | Vencer una
obligación. | Terminar un plazo. | Concluir el servicio militar. | Convenir, | Ejecutar,
realizar, verificar, llevar a cabo.
Cuñado:
Hermano de un cónyuge con
respecto al otro.
Cuota:
Parte determinada y fija
que corresponde dar o percibir a cada uno de los interesados en un negocio,
suscripción, empréstito, etc. | Lo señalado de antemano; como una obligación,
contribución, derecho, etc., en forma periódica, temporal o por una sola vez. |
DE HIJO LEGÍTIMO. La porción hereditaria forzosa señalada por la ley
para los hijos extramatrimoniales. | LITIS. V. PACTO DE CUOTA LITIS | VIDUAL.
Se denomina asimismo cuota usufructuaria del viudo o cuota
legitimaria en usufructo. Es la parte que corresponde al cónyuge viudo en
la herencia del premuerto cuando concurre con descendiente o ascendientes;
porque, en otros supuestos, sus derechos hereditarios son más amplios.
Cup:
Parte o cuota asignada a
cada población en un impuesto o en un servicio; o a los comerciantes o
industriales en planes de exportación, importación o producción.
Curador:
Quien cuida de algo. | AD
SANA. El nombrado para cuidar exclusivamente de los bienes de un
incapacitado, pero sin potestad alguna de carácter personal sobre él. (V.
CURADOR DE BIENES,) | AD LITEM. Persona designada por el juez para
seguir los pleitos y defender los derechos de un menor, de un ausente o del
sometido a interdicción civil o a otra incapacidad. En el Derecho esp., al
desaparecer la figura del curador, las funciones específicas de éste
especial son confiadas a un defensor judicial. | DE SIENES. Forzando sin
duda el régimen gramatical, el Cód. Civ. arg., le da también el nombre de
"curador a los bienes". Es la persona designada para hacerse cargo de
bienes hasta tanto éstos sean entregados a quienes pertenezcan. | DEL AUSENTE.
Curador especial que designa el juez, a requerimiento de cualquier interesado o
del Ministerio público, cuando una persona desaparece de su domicilio, sin dar
noticia, pero dejando bienes cuya administración queda abandonada.
Curaduría:
Cargo y función del
curador de un mayor. Más ampliamente, autoridad creada por la ley para la
dirección de los bienes y personas de los que por cualquier causa no puedan por
sí manejar sus asuntos. (V. CURATELA)
Curanderismo:
Práctica del curandero;
el instrusismo en la profesión médica.
Curatela:
Palabra italiana,
adoptada por el codificador argentino. La curatela es una institución
que, como la tutela, tiene por objeto suplir la capacidad de obrar de las
personas. La tutela se da para los menores; y la curatela, para los
mayores de edad incapaces de administrar sus bienes. | DATIVA. La
determinada por el juez a petición del Ministerio de menores o de parientes del
incapaz. | LEGÍTIMA. La que se discierne por ministerio de la ley.
"Curator":
Voz lat. Curador.
Administrador de los bienes de un incapaz o imposibilitado de cuidar de lo
suyo.
Curia:
Conjunto de abogados,
procuradores, secretarios judiciales y empleados de la administración de
justicia. | Tribunal en que se tratan causas o negocios de índole contenciosa.
| En Roma, y según la constitución patricia que se atribuye a Rómulo, cada uno
de los treinta núcleos administrativos, religiosos, electorales y militares en
que fue distribuido el pueblo, según la aptitud de los varones para llevar las
armas.
Curial:
Empleado subalterno de
justicia. | El que se ocupa de mover en ellos los negocios ajenos. | También,
quien tiene oficio en los tribunales eclesiásticos, en la curia romana
pontificia. | En la antigua Roma, el miembro de una curia municipal. En los
tiempos finales del imperio, los curiales debían tener 25 arpendes de
tierra en propiedad; y, de morir sin heredero, sus bienes pasaban a la curia. |
Como adjetivo, relativo a la curia judicial o romana.
Curialesco:
Propio de la curia; sobre
todo en sentido despectivo, ya sea por insoportables dilaciones, obstáculos
originados en minucias, argumentaciones enrevesadas y artificiosas, aplicaciones
sutiles y abusivas de aranceles y otras muestras de la picaresca judicial.
Curso forzoso:
Expresión que, referida a
la moneda (v.), indica que los particulares no pueden exigir, de la
institución oficial emisora de los billetes de banco, la conversión de éstos en
oro, lo que, según algunos autores, agrava principalmente las consecuencias del
curso legal (v.).
Curso legal:
Se dice de la moneda que,
por tener fuerza cancelatoria en las transacciones, es de aceptación
obligatoria por precepto de la ley.
Custodia:
Acción o efecto de
custodiar. | Persona o escolta encargada de guardar a un preso o detenido. | Depósito.
| Protección, amparo. | Vigilancia. | Diligencia. | Estado del individuo que,
por orden de la policía, se encuentra sometido a vigilancia.
CH:
Cuarta letra del alfabeto
español, y tercera de sus consonantes. La castiza che (y no "ce
hace", a lo francés), peculiar del abecedario español y por su
pronunciación, sólo posee algún relieve jurídico como abreviatura de cheque en
algunas ocasiones; y, dentro de lo internacional, de Chile, y no
simplemente C, como en el notable descuido de la alianza de la Argentina,
Brasil y Chile que se conoce como el A.R.e.
Chambelán:
Cargo pontificio o
palatino de camarlengo o gentil hombre de cámara. Además ele cuidar del
soberano, el chambelán se ocupaba ele la etiqueta palaciega.
Chancillería:
Cada uno de los
tribunales superiores ele justicia establecidos antiguamente en las ciudades
españolas de Granada y Valladolid. La primera de ellas estuvo primero en Ciudad
Real. En la actualidad son audiencias territoriales.
Chantaje:
Vocablo francés, adoptado
por la Academia Española, con el cual se designa una de las formas de estala
especial. Consiste en exigir a una persona la entrega de una cantidad, bajo
amenaza de realizar, en caso de negativa o resistencia, revelaciones
escandalosas, verdaderas o falsas, sobre su honra, repu ración o prestigio, o
los de su familia. (V. AMENAZA, DIFAMACIÓN, ESTAFA.)
Charlatán:
Curandero que, sin
principios científicos de ninguna clase ni previos estudios académicos, presume
de médico y ejerce sin título suficiente tal profesión.
Cheque:
Del inglés lo check, comprobar.
Según el art. 10 de la ley argentina n" 16.478 Cód. de Com. arg.,
"El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un
Banco en el cual el librador tiene fondos depositados a su orden en cuenta
corriente bancaria o autorización para girar en descubierto", El art. 534
del Cód. de Como esp. define el cheque en la siguiente forma: "El
mandato de pago conocido en el comercio con el nombre de cheque, es un
documento que permite al librador retirar en su provecho, o en el de un
tercero, todos o partes de los fondos que tiene disponibles en poder del
librado". | A LA ORDEN. El girado a nombre de una persona física o
jurídica, haciendo constar su nombre y apellido (si es física), o la razón
social o nombre de la entidad (en el otro supuesto), en el mismo cheque. | AL
PORTADOR. Constituye por su facilidad de cobro y transmisión una especie de
billete de banco emitido por un particular; ya que, contra la simple
presentación por cualquiera, el banco abona la cantidad indicada en el mismo
documento. | CERTIFICADO. El librado en la forma usual para estas órdenes
de pago y que lleva al dorso el testimonio de un empleado del banco contra el
cual se gira, donde se expresa que el cheque "es bueno". Esto
significa que el importe de dicho cheque ha sido retirado de la cuenta
del librador para responder del pago del mismo, con lo cual queda liberado de
toda responsabilidad hacia el portador. | CRUZADO. Son los que llevan
líneas paralelas, trazadas transversalmente a su texto, con las indicaciones
escritas que autoriza este título. Es cruzado 'en general' un cheque, cuando
lleva líneas paralelas transversales, con las palabras: No negociable. El
banquero contra el cual haya sido girado un cheque cruzado en general, solamente
podrá pagarlo a otro banquero.
"Chicana":
Galicismo por trampa
legal, sofistería, triquiñuelas, sutilezas, embrollo y demás ardides en pleitos
y negociaciones.
"Chicanero":
Galicismo por litigante
desleal, dilatorio, enredador o dado a efugios y ardides. Se aplica asimismo a
quien procede igual en negocios de otra índole.
Chuzón:
Astuto; difícil de
engañar.
Chuzonería:
Malicia, picardía. | Fraude,
engaño.