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EXCEPCIONES EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL PERUANO

Se llama excepciones a toda defensa  que el demandado opone a la pretensión del actor.
Sea que se nieguen los hechos en que se funda la demanda.
Sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse.
Sea que se limite a impugnar la regularidad del procedimiento.

Juan Monroy Gálvez, define el concepto de excepción, afirmando que es un instituto procesal a través del cual el emplazado ejerce su derecho de defensa denunciando la existencia de una relación jurídica procesal inválida por omisión o defecto de algún presupuesto procesal.
O el impedimento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia por omisión o defecto de una condición de la acción.
La excepción, es la defensa de forma del demandado para atacar la demanda, por la omisión
de un presupuesto procesal o la omisión de un requisito de  ejercicio de la acción, para ellos efectos de impedir el dictado de una sentencia exhibitoria; esto es, que el juzgado no se pronuncie sobre el fondo de la controversia.
LAS EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN PROPONER SEGÚN EL CODIGO PROCESAL CIVIL
El Demandado al ejercer su defensa de forma pude proponer las siguientes excepciones:
1.   INCOMPETENCIA
Ya hemos estudiado que los presupuestos procesales sirven para declarar la existencia de una relación jurídica procesal valida y que son:
LA COMPETENCIA DEL JUEZ
LA CAPACIDAD DE LAS PARTES
LOS REQUISITOS DE FORMA Y DE FONDO DE LA DEMANDA
También hemos manifestado que la competencia puede ser l  por la MATERIA CUANTIA, GRADO O JERARQUIA, TURNO O TERRITORIO.
Cuando se plantea una demanda ante el órgano jurisdiccional, pero ante un juez incompetente, es de suponer que el proceso se ha iniciado sin que exista una relación jurídica procesal válida.
El demandado puede ejercer su defensa de forma deduciendo la excepción de competencia.
2.   INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
La capacidad de la partes intervinientes en un proceso es uno de los presupuestos procesales para la validez de la relación jurídica procesal.
Si el demandante carece de aptitud necesaria para actuar en el proceso, por ser un incapaz, tal seria el caso del menor de edad, y estos iniciaran un proceso, el demandado podría deducir la excepción en comento.
3.    REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
Las partes dentro del proceso pueden hacerse representar legal o voluntariamente.
Lo que significa que le apoderado o representante tiene que se runa persona capaz, de lo contrario la representación sería defectuosa.
Si una persona capaz, otorga poder especial para pleitos a un tercero, pero es las facultades especificas no se le faculta a interponer demandas por su demandante, el poder será  insuficiente si el apodera interpone demanda sin tener facultad para ello (principio de literalidad, porque las facultades deben se expresas).
En ambos casos es proponible la excepción.
4.   OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
Podemos citar como casos de amparo de la excepción , la falta de precisión respecto de la pretensión que se reclama ( por ejemplo se demanda el cobro de indemnización por daños y perjuicios, sin precisar el monto que se pide).
El uso de una vía procedimental que no corresponde a la pretensión que se exige.
También procede cuando la exposición de los hechos no es suficientemente clara o se omiten circunstancia que se consideran indispensables.
5.   FALTA DE AGOTAMINETO DE LA VIA ADMINISTRATIVA
Por mandato constitucional (Art. 148) y de acuerdo con el Art. 541 del Código Procesal Civil, serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa las resoluciones administrativas que causen estado.
Una resolución administrativa causa estado, cuando se ha dictado una decisión definitiva; vale decir, se han manifestado sobre el fondo del reclamo.
Cumplido estos aspectos previos, se puede decir que se entiende agotada la vía administrativa.
Ahora bien, si se recurre al órgano jurisdiccional impugnado una resolución administrativa, sin previamente agotado la vía antes mencionada, pude el demandado interponer la excepción en comento.
6.   FALTA DE LEGITIMINDA PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO
Cuando los sujetos de la relación jurídica material ocupan el mismo lugar en la relación jurídica procesal, podemos afirmar que existe legitimidad para obrar tanto en el pretensor como el demandado.
La falta de legitimidad para accionar, es la ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre el actor y aquella contra quien se dirige la pretensión.
7.   LITISPENDENCIA
Por medio de esta excepción se impide que se tramite simultáneamente o separada otro proceso mientras este pendiente de resolución el proceso anterior, cuya pretensión es idéntica o guarda relación con el iniciado posteriormente.
Se evita que se produzcan sentencias contradictorias y que se sustancien simultáneamente dos procesos iguales.
8.   COSA JUZGADA
Es definida como un instituto con calidad de inmutable y definitivo que la ley otorga a la sentencia.
La cosa juzgada como autoridad, viene a ser el atributo y el mandato propio del fallo que emana del órgano jurisdiccional y que no ha sufrido impugnación, por lo tanto ha quedado consentida.
O habiéndose impugnado, ha sido revisada por la instancia superior quedando ejecutoriada.
9.   DESISTIMIENTO DE LA PRTENSIÓN
El Código Procesal Civil, distingue tres clases de desistimiento.
A.    Desistimiento del proceso.
B.    Desistimiento de un acto procesal.
C.    Desistimiento del a pretensión.
*      DESITIEMINTO DE PROCESO:
Lo da por concluido este sin afectar la pretensión, lo que significa que puede volver a demandar.
Requiere la conformidad del demandado, quien deberá expresarla dentro del tercer día de notificado.
Si hubiera oposición al desistimiento carecerá  de eficacia y el proceso continuará.
*      DESISTIMIENTO DE UN ACTO PROCESAL:
           El desistimiento de un medio probatorio o de algún acto procesal, deja firme el acto impugnatorio o sin efecto la situación procesal favorable a su titular.
*      DESITIMIENTO DE LA PRETENSIÓN:
El desistimiento de la pretensión produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada.
No requiere la conformidad del demandado si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es formulado por uno de los actores, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en el desistimiento.
10.               CONCLUSIÓN DEL PROCESO PO CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN:
El Código Procesal Civil estatuye que una de las formas de conclusión del proceso es mediante la conciliación en la audiencia respectiva, en ellas, las partes pueden conciliar su conflicto de intereses. El Juez aprobará  la conciliación judicial surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada.
Esta forma de conclusión del proceso con declaración sobre el fondo de la pretensión,  es la transacción judicial siempre que contenga concesiones reciprocas.
Verse sobre derechos patrimoniales que no afecten el orden público o las buenas costumbres y declara concluido el proceso si alcanza la totalidad de las pretensiones demandadas.
Pone fin al proceso y tiene la calidad de cosa juzgada.
11.               LA CADUCIDAD:
Esta caducidad no admite interrupción no suspensión
La caducidad puede se declarada de oficio o a pretensión de parte.
En la hipótesis que el Juez no advierta que el derecho del actor ha caducado, y admita la demanda erróneamente, el demandado puede hacer uso de su derecho de defensa formal.
12.               PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La doctrina civil señala que existen dos clases de prescripción:
La adquisitiva, que es un derecho real porque constituye una forma de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo.
La extintiva, que es un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio especifico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión.
13.                CONVENIO ARBITRAL
Las partes s someten al conocimiento y decisión de uno o m{as árbitros la solución de sus conflictos que en el futuro pueden surgir entre ellas, como consecuencia de un contrato.
El convenio arbitral obliga a las parte y a sus sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral.