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Establecen acuerdos en contrataciones públicas


AVANCES. SALA PLENA DEL TRIBUNAL DEL OSCE PUBLICA PRECEDENTES

Decisiones se refieren al proceso sancionatorio y de apelaciones


Afianzan seguridad jurídica y aclaran reglas procedimentales, afirman


Los recientes acuerdos asumidos por la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado sobre el procedimiento de resolución de contrato por incumplimiento del contratista como condición necesaria para la imposición de sanción, así como de apelación y sancionadores, coadyuvarán a afianzar la seguridad jurídica respecto a la imposición de sanciones de los postores participantes en las adquisiciones públicas.

Así lo sostuvieron diversos especialistas en derecho administrativo al comentar los alcances de los Acuerdos Nº 006-2012 y N° 007-2012 publicados por dicho colegiado. Estas, agregan, buscan clarificar las reglas a aplicarse en esos procedimientos.

El primero establece que en los casos de resolución de contratos las entidades públicas están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la legislación vigente. Su inobservancia implicará la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios responsables.

En el procedimiento sancionador, además, no corresponderá evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción y verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia.

Casos iniciados

De haberse iniciado una conciliación o arbitraje, un requisito para la imposición de la sanción será la existencia de un acta de conciliación o laudo arbitral que confirme la resolución contractual declarada por la entidad o, en caso contrario, un acta o constancia emitida por el conciliador en que conste que no hubo acuerdo sobre esta decisión o resolución que declare el archivamiento definitivo del proceso arbitral.

Opción tradicional    

En opinión del especialista Juan Carlos Morón Urbina, del Estudio Echecopar, la decisión es correcta, considerando que se permite sancionar a los proveedores cuando incumplen un contrato con el Estado, lo cual a su criterio produce normalmente dos consecuencias: la resolución del contrato y la sanción que conlleva la inhabilitación para posteriores contratos.

Ante esas consecuencias, indicó que existía la duda respecto de cuál era lo primero, pues mientras se podría generar un arbitraje sobre la controversia de la resolución del contrato, el tribunal podría aplicar al postor una sanción por haber incumplido.

"Aquí el tribunal ha optado por la posición tradicional, y lo que hace es actualizar el criterio de que primero tiene que acabar alguna controversia arbitral que pudiera haber sobre el incumplimiento para determinar si está bien cumplido o no el contrato, y luego vendría el análisis del tribunal", detalló el experto.

En ese sentido, indicó que se impone la preclusión. "Primero que se discuta si corresponde legalmente la resolución del contrato y después de que esto se resuelva, se entraría al tema sancionador para eventualmente inhabilitar al proveedor para el siguiente contrato."

A juicio del también experto Carlos Morán, del estudio Muñiz, Ramírez, Perez-Taiman & Olaya Abogados, este acuerdo recoge de alguna manera lo que ya se ha venido aplicando de manera uniforme.

Es decir, agregó, que la inobservancia del procedimiento de resolución de contrato prevista en la norma conlleva a que no se pueda aplicar la sanción por resolución de contrato, lo cual constituye una medida pro administrado.

Apelación y sanción

El Acuerdo Nº 007-2012 establece dos nuevos criterios de interpretación. Primero, las modificaciones legislativas de la Ley Nº 29873 y el DS Nº 138-2012-EF, referidas al trámite de los recursos de apelación en los procesos de selección, serán aplicadas a los procesos convocados desde el pasado 20 de setiembre.

Segundo, los cambios previstos en el DS Nº 138-2012-EF sobre el trámite del procedimiento sancionador serán aplicables a los expedientes que se generen desde el pasado 20 de setiembre, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 29873, siguiendo el mismo criterio previsto por la Quinta Disposición Complementaria Final del DS Nº 184-2008-EF.

Los procesos que fueron convocados antes se rigen por la ley que estaba vigente en su momento.

Voto singular

Para el vocal del tribunal Mario Arteaga, debería postergarse la aprobación o aplicación del Acuerdo N° 006/2012 hasta la instalación de tribunales arbitrales especiales.
Precisamente, dichos tribunales atenderán 

las controversias derivadas de contratos u órdenes de compra o de servicios originados en adjudicaciones de menor cuantía y cuyo monto no supere las 15 UIT.

Precisiones

1 En opinión de Morán, con el Acuerdo N° 007/2012 se precisa los procedimientos aplicables para las apelaciones y procesos sancionadores.

2 Ello, dijo, aclara rápidamente el tema para evitar confusiones a futuro, considerando que los cambios al régimen de contrataciones, contenidos en la Ley N° 29873 y el DS N° 138-2012-EF sobre el trámite de apelación sancionador, entraron en vigencia el 20 de setiembre último.


Fecha:27/10/2012  Fuente Peruano