SECTOR TRABAJO. ADOPTA CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA
Autoridad laboral precisó la connotación de sus precedentes
Para interponer un recurso de revisión en lo admministrativo
Transparencia. Norma del MTPE coadyuvará a uniformizar decisiones.
La norma, en consecuencia, refiere que este tipo de precedente no se configura en función de un conjunto de pronunciamientos de una determinada dirección regional; sino en virtud de pronunciamientos declarados por una autoridad de alcance nacional, en este caso la Dirección General de Trabajo del MTPE, siempre que ésta señale de manera expresa que su pronunciamiento constituye un precedente administrativo vinculante para las instancias administrativas a escala nacional.
Dicha decisión, de esa manera, se constituye en observancia obligatoria con carácter vinculante para las autoridades de trabajo regionales, mientras dicha interpretación no sea modificada.
Materias
Así, para la autoridad laboral las materias sujetas a recurso de revisión son cuatro. Primero, la terminación de la relación de trabajo por causas objetivas; luego, la suspensión temporal perfecta de laborales por caso fortuito o fuerza mayor; los procedimientos desprendidos del Decreto Legislativo 854; y lo relativo al inicio y el nivel de la negociación colectiva.
Todos ellas, siempre que la resolución impugnada se fundamente en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho laboral, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumpla las directivas emitidas por las direcciones nacionales –hoy direcciones generales– del sector Trabajo o se aparte de los precedentes administrativos.
Competencias
En cuanto a las competencias, se precisa que los subdirectores de negociación colectiva o jefes de zonas de trabajo sustancian el procedimiento, dictan los actos administrativos correspondientes y elevan los actuados al superior jerárquico en estado de resolución. Mientras que los directores de prevención y solución de conflictos o los directores regionales se pronuncian en primera instancia sobre los recursos impugnatorios presentados contra los autos de primera instancia.
A su vez, los directores regionales de Trabajo y Promoción del Empleo resuelven en segunda instancia; y la Dirección General de Trabajo, atenderán los recursos de revisión interpuestos contra las resoluciones de segunda instancia (Ver ilustración).
Conforme al artículo 8 del Decreto Supremo Nº 001-93-TR, el plazo para la interposición del recurso de revisión es de cinco días de notificada la resolución expedida por el director regional de Trabajo; y, finalmente, la Dirección General de Trabajo cuenta con cinco días hábiles para resolver dicho recurso, contados desde la recepción del respectivo fallo.
Fecha:20/10/2012 Fuente Peruano