VOCALES. ADOPTAN ACUERDO EN SÉTIMO PLENO JURISDICCIONAL PENAL
No se requiere el valor del bien
sustraído para configurar agravantes
Magistrado supremo Víctor Prado Saldarriaga emite voto singular
Para la configuración del delito de hurto agravado
no se requiere cuantificar el valor del bien material sustraído.
Así se estableció en el Acuerdo Plenario N°
4-2011/CJ-116 adoptado en el Sétimo Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria de la Corte Suprema con el voto singular del
magistrado Víctor Prado Saldarriaga. Decisión que constituye una nueva doctrina
legal en materia penal dentro del país.
Coexisten en la jurisprudencia y en la doctrina
nacionales, dos posiciones discrepantes respecto a si resulta aplicable el
requisito del valor del bien mueble objeto de hurto, que debe superar una
remuneración mínima vital, para la configuración de las circunstancias
agravantes en este delito.
Una posición se pronuncia a favor de la observancia
del valor del bien mueble sustraído para la configuración del tipo penal
agravado, y otra posición defiende la autonomía del hurto agravado frente a la
exigencia de que el bien mueble objeto del delito alcance una cuantía superior
a una remuneración mínima vital.
Sustentación
En opinión de la mayoría de los vocales de las
salas penales supremas existen inconvenientes prácticos para estimar el
criterio cuantificador respecto del objeto material del hurto como parte de las
hipótesis de este ilícito con agravantes.
En primer lugar advierten que si la sustracción de
bienes en casa habitada queda en grado de tentativa o de frustración,
aplicándose el criterio cuantificador dicho proceder no podría calificarse ni
siquiera como falta.
"Además, una sustracción por banda de un bien
mueble de escaso valor, carecería de connotación como delito, y si quedase en
grado de tentativa ni siquiera tendría una relevancia punitiva, en caso se
aplicase el criterio del quantum del valor del bien", detallan.
Consideran también que en el supuesto de que se
dejase en indigencia temporal a quien percibe menos de una remuneración mínima
vital, dicha conducta no constituiría delito si se toma en cuenta el criterio
cuantificador. Así, señalan, el derecho penal solo protegería a las personas
cuya remuneración asciende a dicho monto, quedando por ende desprotegidas las
víctimas de ingresos inferiores, con lo que se generaría un derecho penal
tutelar del patrimonio de los socialmente mejor ubicados y de desamparo en
perjuicio de quienes tienen menores recursos.
Los magistrados supremos suscriptores del acuerdo
consideran que diferente es el criterio político criminal que rige para el
delito de hurto simple que por ser una conducta de mínima lesividad y en
observancia a los principios de mínima intervención y última ratio del derecho
penal, demanda que se fije un valor pecuniario mínimo para diferenciarlo de una
falta patrimonial.
A juicio de estos vocales supremos especializados
en derecho penal no es este el caso del hurto con agravantes dado que existe un
mayor nivel de reproche, caso contrarío se tendría que establecer una cuantía
significativa para el delito de robo.
Propuesta particular
A juicio de Víctor Prado Saldarriaga no existe
propiamente en la legislación penal peruana el hurto agravado sino el hurto con
agravantes, que consistirá siempre en el apoderamiento mediante destreza de un
bien mueble ajeno cuyo valor sea superior a una remuneración mínima vital, pero
que tiene que ser cometido con la concurrencia de cualquiera de las
circunstancias agravantes especificadas en el artículo 186 del Código Penal.
Propone modificar este artículo para que incluya un
monto referencial superior al previsto para el hurto, falta que reprime el
artículo 444 de dicho código, o incluir en este último las circunstancias
agravantes del artículo 186 con una pena mayor.
Tipificación
El artículo 185 del Código Penal tipifica el
delito de hurto simple.
Establece una pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de tres años para aquella persona que para obtener provecho, se
apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno,
sustrayéndolo del lugar donde se encuentra. De manera expresa detalla que se
equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra
energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro
electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de
asignación de límites máximos de captura por embarcación.
Datos
El artículo 186 del Código Penal, sobre hurto
agravado, establece que la pena será prisión no menor de tres ni mayor de seis
años si el hurto es cometido, por ejemplo, en casa habitada o durante la noche.
La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años
si por ejemplo es cometido por un integrante de una organización destinada a
perpetrar este tipo de ilicito.
La sancion será no menor de ocho ni mayor de quince
años cuando el actor del delito actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente
de una organizacion como esa.