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A



A:
Primera letra del alfabeto español y de la generalidad de los abecedarios en los demás idiomas. Entre los romanos servía para la emisión y calificación de los votos, no sólo en el orden político, sino en judicial. Cada juez tenía tres tablillas: una con la letra A. que quería decir absolvo; otra con la letra C, que equivalía a condemno: y una última de las letras N. L., correspondientes a non liquiet, que aplicaba cuando el asumo no estaba claro o no se habían probado los hechos. Por esa causa Cicerón, en su oración Pro Molone, llama lilera salutis a la A, o sea, letra que salva, letra saludable, en contraposición a la C. cuyo significado era condenatorio.
En el Derecho Canónico la A, también como inicial de absolvo, denota absolución.
En Derecho Mercantil se combina en abreviaturas usuales de la letra de cambio: así: AP, aceptada para protesto: ASP aceptada sin protesto: ASPC., aceptada sin protesto para poner en cuerna entre otras.
A beneficio de inventario:
Califica la aceptación de la herencia cuando el heredero no confunde, por expresa declaración de voluntad o por precepto legal, su patrimonio con el del causante. Lo contrario ocurre en la aceptación pum y simple. (V. ACEPTACIÓN DE HERENCIA. BENEFICIO DE INVENTARIO.)
A contrario sensu:
Loc. lat. cuyo significado es; "en sentido contrario". Se emplea como argumento cuando se deduce una consecuencia opuesta a lo afirmado o negado en una premisa dada.
A la orden:
Cláusula que, en ciertos documentos de crédito, indica la posibilidad de trasmitirlos por vía de endoso. (V. CHEQUE. ENDOSO. LETRA DE CAMBIO.)
A la vista:
Se dice de la compraventa cuyo precio se paga mediante la entrega de la cosa. | Así se denomina a la letra de cambio cuando debe pagar sea su presentación. | Documentos a la visto son aquellos en que la obligación puede hacerse exigible en cualquier momento, (V. PAGARÉ.).
"A limine":
Loc. lat., cuyo significado es: "desde el umbral". Se emplea para expresar el rechazo de una demanda, o recurso, cuando ni siquiera se admite discusión, por no ajustarse a Derecho.
A posteriori:
Es lo contrario de a priori (v.). Loc. Lat. que se aplica alas argumentaciones o juicios basados en las necesarias consecuencias de una proposición anterior. | En sentido temporal: con posterioridad, después, ulteriormente.
A priori:
Loc. lat. referida a opiniones y juicios fundados en hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos y, por tanto, tampoco probados. | Previamente, con antelación. (V. A POSTERIORI.).
A quo:
Se dice del juez o tribunal de cuya sentencia se interpone recurso de queja; también el juez inferior cuando su resolución ha sido recurrida ante el superior. Se aplica, asimismo, al día desde el cual empieza a contarse un término Judicial. (V. AD QUEM.).
Ab initio:
Locución latina y castellana. Desde el comienzo o desde tiempo inmemorial o muy remoto.
Ab irato:
Loc. lat. que se usa en castellano como sinónima de los adverbios acaloradamente, coléricamente, o sea, a impulsos de la ira o de un arrebato. (V. ARREBATO.).
Abandonar:
Dejar voluntariamente un bien, una cosa; renunciar a ellos. | Desamparar a una persona, alejarse de la misma; sobre lodo, cuando su situación se torna difícil o grave por esa causa. | Faltar a un deber, incumplir una obligación. | Desistir, por lo general pasivamente, de lo emprendido; como una reclamación o acción. (V. ABANDONO, y, además, RENUNCIA.).
Abandono:
Dejación o desprendimiento que el dueño hace de las cosas que le pertenecen, desnudándose de todas las facultades sobre ellas, con voluntad de perder cuantas atribuciones le competieran. | Antítesis de la ocupación. | En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento de un deber. | También, la dejación de nuestras cosas, por un acto voluntario o por disposición de la ley. | Desamparo de una persona a quien se debía cuidar, de una cosa que nos pertenece. | Desistimiento o renuncia de una acción entablada en justicia. | Descuido o negligencia. | Desaseo, suciedad. (V. DESISTIMIENTO. NEGLIGENCIA. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, RENUNCIA.) | DE ACCIÓN, APELACIÓN, QUERELLA O RECURSO. La renuncia que hace el litigante o querellante del derecho que las leyes de procedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. | DE COSAS. Las leyes 49 y 50 del tit. XXVIII, Part. V, ya disponían sobre el abandono que el propietario podía hacer de una cosa mueble o raíz, con ánimo de no contarla para lo sucesivo en el número de sus bienes, por serie inútil o gravosa, o por mero capricho. En tal supuesto se pierde el dominio que sobre la misma se tu viere, y la hace suya el primero que la ocupe. La cosa abandonada recibe el nombre de derelicta y pasa a ser res nullíus, susceptible de apropiación por el primer ocupante posterior. (V. APROBACIÓN. OCUPACIÓN. PRESCRIPCIÓN.). | DE DERECHOS. Abandonar los derechos que a una persona afectan, siempre que ésta sea capaz, significa renunciar pasivamente a ellos. (V. RENUNCIA DE DERECHOS.) | DE DOMICILIO. Se produce éste cuando una persona se ausenta voluntariamente de su casa y se ignora su paradero ulterior. Se requieren ambas notas: la voluntariedad y el desconocimiento de la residencia actual. (V. DOMICILIO.) | DE FAMILIA. Consiste en el incumplimiento voluntario y malicioso de los deberes atinentes al jefe de familia para el sostenimiento del hogar; como son las obligaciones alimenticia, de asistencia, educación, socorro, etc. (V. FAMILIA, JUICIO DE ALIMENTOS.) | DE PERSONAS. Se comprende aquí el desamparo de aquellas a quienes, por algún concepto, se está obligado a proteger. En el antiguo Derecho, el pater familias podía hacer abandono de las personas que de él dependían, para resarcir así a aquel a quien habían causado algún daño o perjuicio. Tal derecho había decaído ya en tiempos de Justiniano. | DE RECURSO. Acción y efecto de dejar un recurso iniciado, de no proseguir sus trámites. | DE SERVICIO. El abandono de un destino, servicio o función puede, en ocasiones, redundar en perjuicio de la cosa pública o de intereses generales. Las sanciones tienen carácter administrativo cuando un funcionario abandona el cargo sin estar debidamente autorizado. Capital importancia reviste en esta materia que las tareas abandonadas constituyan funciones publicas o actividades privadas. | DE UN CÓNYUGE POR EL OTRO. Integra un especial abandono de personas. Es circunstancia esencial del matrimonio que los cónyuges vivan bajo el mismo techo. | DEL BUQUE. El abandono de un buque o nave admite tres supuestos distintos: a) Cuando, estando el buque asegurado, se hace cesión al asegurador para que éste abone la cantidad en que se aseguró. b) Cuando el naviero no sólo hace abandono del buque, sino de todas las pertenencias de éste (aparejos, pertrechos, máquinas, etc.) y de los fletes devengados durante el viaje, para librarse de la responsabilidad civil que le alcance, Este derecho de abandono se extiende a los propietarios en la parle del buque que a cada uno corresponda. c) Cuando el abandono tiene por motivo el inminente naufragio de la nave, o alguna causa que obligue al capitán y a la tripulación a separarse del buque; por ejemplo, la amenaza o la conminación perentoria de un submarino beligerante. | DEL DOMINIO. Dejación expresa o tácita que se hace de una cosa por el dueño de la misma. Son requisitos indispensables: a) que sea voluntario; b) que se realice por quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. | DEL HOGAR CONYUGAL. Ausencia del domicilio u hogar común de uno de los cónyuges, con el propósito de no retornar esporádicamente a él. Es causa de divorcio y de negativa de alimentos, siempre que medie voluntad y malicia. | DEL HOGAR PATERNO. Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus padres los han colocado, ni siquiera para alistarse voluntariamente en el ejército o entrar en comunidades religiosas, sin licencia o autorización de su s padres. Si los hijos dejasen la casa paterna, o aquella en la que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hayan substraído a su obediencia o que otros los detengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les presten lada la asistencia necesaria para el retorno de aquéllos al domicilio fijado por los progenitores. | DEL TRABAJO. Incurre en abandono del trabajo el empleado u obrero que no concurre a prestar sus servicios, que lo hace con retraso reiterado o que deja sus tareas antes ele tiempo y sin debida autorización, (V. ABANDONO DE SERVICIO, PREAVISO.).

Abdicación:
Renuncia del poder soberano o puesto supremo, después de poseerlo. Toda renuncia del poder supremo hace que éste revierta inmediatamente a la sociedad de donde procede. Esta dejación o renuncia del poder político sólo puede efectuarla la persona en quien encarne la representación del Estado. La Abdicación comprende normalmente la cesación voluntaria en sus funciones y prerrogativas, hecha por reyes o emperadores; pues no se utiliza para otros Jefes de Estado, como presidentes de república y dictadores, o cualquiera otra dignidad; por más que equivalga a lo mismo la renuncia, dimisión o resignación del mando de u nos y otros.
La abdicación del estado civil se daba en el Derecho Romano, y significaba la renuncia que un hombre libre hacía de su condición, para pasar a la de esclavo.
La abdicación en Derecho Canónico es el acto por el cual uno se despoja de los bienes que posee, o abandona una dignidad, prebenda o cualquier otro beneficio eclesiástico. (V. DIMISIÓN, RENUNCIA.)
Abducción:
Rapto de un individuo, cualquiera sea el medio (fraude, violencia o persuasión) que se emplea para efectuarlo.

"Aberratio ictus"
Loc. lat. Según Mezger se habla de "aberratio ictus" (acto o golpe erróneo) cuando "el acto contra un determinado objeto de la acción no produce su eficacia sobre él, sino sobre otro equivalente. El sujeto activo, por ejemplo, procediendo con dolo de matar, encañona a X, que se encuentra frente a él; pero la bala no la da y, en cambio, alcanza y mata a Y". El resultado se realiza (por ejemplo, la muerte de una persona), mas se produce sobre distinto elemento pasivo, como desviación del dolo.
Abigeato:
Hurto de ganado o bestias, conocido también con el nombre de cuatrerismo. Tanto abigeo como abigeato proceden de la palabra latina abigere, que equivale a aguijar las bestias para que caminen. El abigeato es una especie de robo; pero se diferencia de éste en que la cosa no se coge con la mano y se transporta a otro lugar, sino que se la desvía y se la hace marchar a distinto destino, con objeto de aprovecharse de ella.
Abintestato:
Procedimiento judicial que tiene por finalidad la declaración de quiénes sean los herederos de la persona que murió sin testar y la adjudicación a ellos de los bienes de la herencia.
Abjuración:
Retractación solemne y con juramento del error en que se ha incurrido. La abjuración, en Derecho Canónico, es el juramento por el cual un hereje renuncia a sus errores y hace profesión de fe católica. Desaparecida la Inquisición, que distinguía tres clases de abjuraciones, no queda más que la expresada. (V. RENUNCIA.).

Abogacía:
Profesión y ejercicio del abogado.
Abogadismo:
Esta voz viene a constituir antítesis, y en cierto modo venganza, del vocablo militarismo (v.). Se emplea para calificar la que se juzga "intervención excesiva" de los abogados en los asuntos públicos; en la política y en el gobierno, sobre todo.
Abogado:
El que con título legítimo ejerce la abogacía. También es el profesor en jurisprudencia que con título legal se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses o causas de los litigantes.
La palabra abogado procede de la latina advocatus, que significa llamado, porque los romanos acostumbraban a llamar en los asuntos difíciles, para que los auxiliasen, a las personas que tenían un conocimiento profundo del Derecho. También quiere decir patrono, defensor, letrado, hombre de ciencia; jurisconsulto; hombre de consejo, esto es, de consulta; jurista, hombre versado en la erudición del Derecho y en la crítica de los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral y, también, de la religión. | ACUSADOR. El que promueve la acción en los delitos no perseguibles de oficio o el que coadyuva, con la representación del Ministerio público, en los delitos de acción penal pública, en nombre de la parte perjudicada. (V. ACUSACIÓN.) | DE DIOS. El designado por la Congregación de Ritas para apoyar y robustecer los documentos y pruebas aducidas a favor de la venerable persona objeto ele canonización. (V. ABOGADO DEL DIABLO.) | DE POBRES. Se le denomina también abogado de oficio. Son los designados por turno, o que ejercen dicho empleo, para actuar en la defensa de quienes carecen de medios de fortuna. (V. BENEFICIO DE POBREZA. POBRE.) | DE SECANO. El que no ejerce la profesión y no reúne para ello condiciones. | El que alardea de jurista sin haber estudiado Derecho. | DEFENSOR. En lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado ele actuar en nombre ele una persona acusada de un delito. | DEL DIABLO. Nombre dado por la Congregación de Ritas al funcionario encargado de controvertir o impugnar, en los procesos de canonización de santos, las justificaciones alegadas a favor del canonizable. También se le llama promotor de la fe, (V. ABOGADO DE DIOS.).
Abogados del estado:
Es el cuerpo de letrados que, en ciertos países, como España, actúa en cuestiones limitadas, generalmente, al interés del fisco y en las funciones relativas a la protección y defensa del Estado en el orden jurídico.
Abogar:
Ejercer la profesión de abogado. | Defender en juicio, por escrito o de palabra. | Interceder, hablar a favor de alguien.
Abolengo:
La ascendencia ele abuelos o antepasados. | En el lenguaje jurídico, el patrimonio o herencia que viene de los abuelos o antepasados. Los bienes de abolengo son los que se tienen por haberlos heredado de los ascendientes.
Abolición:
La anulación, extinción, abrogación o anonadamiento de una cosa, especialmente de una ley, uso o costumbre. Se dice, por ejemplo, que tal ley queda abolida cuando se promulga otra que la destruye o revoca expresa o tácitamente, y cuando existe una costumbre legítima que le es contraria. Cuando se trata de derogar leyes y disposiciones emanadas de los poderes públicos, se utiliza más comúnmente abrogar.  Abolición se acostumbra a emplear para la derogación de ciertas instituciones o medidas de carácter general, como la esclavitud y la pena de muerte. (V. ABROGACIÓN, COSTUMBRE, DEROGACIÓN, EXTINCIÓN.).
Abolicionismo:
Doctrina de los que propugnaban la supresión de la esclavitud. | Movimiento iniciado contra ella en los Estados Unidos. | El término no se aplica actualmente para designar la tendencia  la opción contra la pena de muerte y contra las reglamentaciones de la prostitución como estado legal.
Abonado:
Se designa así a quien, según Derecho, es de fiar por su caudal o crédito.  El ser abonado constituye una de las calidades que debe tener quien salga fiador por otro, resulte elegido depositario o para otra función basada en su solvencia o confianza. | También se aplica la palabra abonado a la persona que por su buena reputación merece ser creída judicial y extrajudicialmente. | Así mismo, abonados se denomina los que tienen abono para un espectáculo y los clientes de una empresa. (V. TESTIGO ABONADO).
Abonar:
Salir por fiador de alguno. | Asentar en el libro de cuenta y razón cualquier partida recibida, y también admitir en cuenta. | Satisfacer, pagar. | Dar una cosa por cierta y firme. | Inscribir a alguien para que mediante el pago de una cantidad única o varias periódicas, pueda asistir a diversos espectáculos en un mismo local, recibir una publicación con periodicidad o disfrutar de otros servicios con regularidad determinada.
Abono:
En general, la acción y efecto de abonar (v.). | En lenguaje comercial, el hecho de la admisión en cuenta o el asiento en favor de alguno en su cuenta. | Garantía ofrecida por un fiador sobre el cumplimiento de lo prometido por parte del contratante. | Se habla también de abono de fianza aludiendo a la información que da de ser propios, seguros y libres los bienes que obliga un deudor, arrendatario particular u otro que toma sobre si alguna responsabilidad para la seguridad de una deuda, obligación o contrato. | En materia administrativa recibe este nombre la garantía que, para seguridad de un cargo o función pública, se da a favor del empleado o funcionario. | Modalidad de algunos contratos en virtud de la cual las partes se aseguran la periodicidad o la renovación de la prestación, objeto del contrato. | Recompensa que por servicios o circunstancias especiales se da a los empleados públicos, generalmente militares, reconociéndoles – es decir, abonándoles – años de servicio no prestados efectivamente, aunque así computados por circunstancias valoradas.
Abono de tiempo (o de años) de servicio:
Lapso de actividad que se considera cumplido, tanto a los civiles como a los militares, a los efectos de retiros, jubilaciones, antigüedad, ascensos y otros aspectos profesionales o administrativos, puede ser, efectiva, cuando las tareas se han prestado realmente día por día en uno o mas cargos o destinos; o reconocida, por estudios, gracia, premio u otro motivo.  Estos y aquéllos forman el total de los computables. (V. JUBILACIÓN, RETIRO.).
Abordaje:
En Derecho Penal configura un delito de piratería y se caracteriza por la aproximación de una nave a otra con el propósito de apresarla o apoderarse de todo o parte de su contenido. | En Derecho Marítimo, equivale a roce o choque de una embarcación con otra, que puede ocurrir por causa fortuita o de fuerza mayor; por dolo, impericia o negligencia del capitán de uno de los buques, o por culpa de los capitanes o tripulaciones de los respectivos buques.  Con arreglo a las causas del abordaje, se determinan las responsabilidades derivadas de éste.
Abortar:
Producir o realizarse, ya por acción voluntaria o natural, el parto antes del tiempo en que el feto es viable. (V. ABORTO, INFANTICIDIO.).
Aborto:
Del latín abortus, de ab, privación, y ortus, nacimiento.  Equivale a mal parto, parto anticipado, nacimiento antes de tiempo.  Generalmente se dice de lo que no ha podido llegar a su perfecta madurez o debido desarrollo.
Siendo distinto el aborto según la causa que lo provoque, son también diversas las definiciones que sobre el mismo pueden darse. Estas son: a) aborto en general: hay aborto siempre que el producto de la concepción es expelido del útero antes de la época determinada por la naturaleza; b) aborto médico: la expulsión del huevo antes de que el tero sea viable o la muerte del teto provocada dentro del cuerpo de la madre; c) abono espontáneo: la expulsión del feto, no viable, por causas fisiológicas; d) aborto delictivo: la interrupción maliciosa del proceso de la concepción.
Con viene tener en cuenta el aborto dentro del Derecho Civil y del Derecho Penal. En el primero se entiende por aborto aquel parto ocurrido antes del limite señalado para la viabilidad del feto; en el segundo es un género de delito, consistente en el uso voluntario de medios adecuados para producir una mal parto, o la anticipación del mismo, con el fin de que perezca el feto.
Abrir a prueba:
Fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes. (V. PRUEBA, RECIBIMIENTO DE PRUEBA.).
Abrir el juicio:
Iniciar un litigio. | Instaurar un juicio ya acabado, para que las partes deduzcan de nuevo sus derechos.
Abrogación:
Es la derogación rotal de una ley. Antiguamente se distinguía la abrogación de la derogación, la primera abolía totalmente la ley; y la segunda, sólo parcialmente.
Absentismo:
Tendencia, costumbre de los propietarios que los lleva a vivir lejos de donde se encuentran sus bienes; especialmente se aplica a los terratenientes que residen en las ciudades, por mayor comodidad o por más garantía personal en épocas turbulentas. (V. AUSENTISMO.).
Absolución:
La sentencia o resolución del juez por la cual termina el juicio o proceso declarando al demandado libre de la demanda; o al reo, de la acusación que se la ha formulado.
En Derecho Procesal Civil corresponde la absolución cuando el actor no prueba su demanda, en virtud de la regla universalmente admitida de: "actore non prabante, reus est absolvendus".
En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución del procesado cuando falten pruebas de los hechos, por no constituir éstos delitos, por no estar demostrada la participación en ellos del acusado o por concurrir alguna circunstancia eximente de la responsabilidad. La absolución del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos. También procede la absolución libre en caso de duda: "in dubus reus est absolvendus". Puede expresarse que, en caso de duda, ha de favorecerse más al reo o demandado que al actor: “favorabilioris rei potius quam actores habentur".
Cabe distinguir la absolución, del sobreseimiento (v.), que consiste en la cesación definitiva o provisional del proceso seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (V. SENTENCIA.) | CANÓNICA. Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un excomulgado.
Absolución de posiciones:
Declaración que se presta bajo juramento, o promesa, sobre puntos concernientes a las cuestiones ventiladas en un procedimiento civil. Constituye la declaración de las partes-o litigantes.
Las posiciones, que ya los romanos conocieron a través de la interrogatio in iure, y que los franceses denominan de manera muy peculiar como "interrogatoire sur faits et articles" o preguntas, se reservan hasta la audiencia respectiva. Se formularán de manera clara y concreta, referidas cada vez a un hecho, redactadas en forma afirmativa y relacionadas con la controversia. El juez puede modificar el orden y término de las posiciones, sin alterarlas, y eliminar las manifestaciones inútiles. Puede sostenerse que, si las posiciones son la forma o las preguntas, las respuestas integran el fondo de esta prueba y la confesión (v.).
Absolutismo:
Sistema de gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin limitación en una sola persona, generalmente el monarca.
Absolutorio o absolutoria:
Se designa así el auto, fallo o sentencia judicial (civil o criminal), que declara libre de la acusación, pena, delito a deuda por que era demandado el reo o por los cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (V. ABSOLUCIÓN.).
Absolver:
Dar por libre al reo demandado civil o criminalmente. | Liberar de cargo u obligación. | También se utiliza la palabra absolver para referirse a las preguntas de un interrogatorio que han  de ser contestadas bajo juramento. (V           . ABSOLUCIÓN, CONFESIÓN JUDICIAL.).
Abuelo:
Aquel que ha engendrado a nuestro padre o a nuestra madre. | En general, cualquier ascendiente por línea materna o paterna.
Abuso:
Del latín abusus, de ab en sentido de perversión, y usus, uso.  En Derecho, por abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de un poder, la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la razón, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés general. | DE AUTORIDAD.  Exceso o desviación en su ejercicio, público o privado.  Se denomina también abuso de poder o abuso de las funciones públicas. | DE CONFIANZA. Deslealtad – especialmente lucrativa- del unido a la victima por íntimos vínculos naturales, convencionales, profesionales o de amistad. | La violación o mal uso de la confianza puesta en uno. | DE FIRMA EN BLANCO. Consiste en llegar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del firmante o de un tercero. | DE SUPERIORIDAD. Circunstancia agravante que consiste en el exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre los medios de ataque y de defensa.  Sólo puede darse en los delitos contra las personas. (V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.). | DE DERECHO. Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en beneficio propio. | El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. | Acción u omisión jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés, desprovisto de correlativa o concreta defensa.
En los antecedentes históricos de la enciclopedia jurídica, el abuso de derecho se apoya en el aforismo romano: “jure suo utitur naeminem laedit” (quien usa de su derecho, a nadie perjudica).
El abuso de derecho, que ha surgido no hace mucho en la doctrina, fue ya señalado expresamente por las Partidas, al declarar la ley 19, del tít. XXXII, de la Part. III: “Ca según que dijeron los sabios antiguos, maguer el hombre haya poder de hacer en lo suyo lo que quisiera, pero débelo hacer de manera que no  haga daño ni tuerto a otro.”
Abusos deshonestos:
No hay que confundir los abusos contra la honestidad con los abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto lúbrico con persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una mujer ni tienda a este objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el cód. Pen. Esp. (art. 430), cualquiera de las siguientes circunstancias: a) usar de fuerza o intimidación; b) hallarse la persona de que se abusa privada de razón o de sentido; c) ser de esta persona menor de doce años.
“Abusus nono tollit asum”:
Máxima jurídica que indica que el daño que puede producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí misma.
“Abusus non est usus, ser corruptela”:
Locución latina que equivale a que el abuso no es uno, sino corruptela.
“Acceptilatio”:
Forma de extinción de las obligaciones verbales en el Derecho Romano.  En tal sentido era una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando una obligación se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla pro la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos.
En otro significado, “acceptilatio” era un modo solemne de extinción de las obligaciones procedentes del contrato literal, que parece consistía, dadas las escasas noticias exactas al respecto, en la expresa anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido pagada la deuda.
Accesión:
Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas causas a la par.  Definida así, se ve que la accesión puede ser natural, industrial o mista, y que constituye uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas.  También suelen distinguir los doctores en continua o discreta (Escriche).
La palabra accesión posee otros varios significados de interés para e Derecho: además de la misma cosa adquirida por accesión, equivale a consentimiento, a avenencia, a conciliación, a transacción, y también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual en los procedimientos por delitos contra la honestidad.
Accesorias legales:
Reclamaciones de orden secundario que toman el carácter de complementos judiciales, tales como las costas y los intereses, que se solicitan conjuntamente con el objeto principal de la demanda.
Accesorio:
Lo que se une a lo principal o de ello depende. | Accesoria es una cosa unida o en intima relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida. | También se dice de lo auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante. | En el Derecho de Obligaciones son accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otras que, por contraposición, se consideran principales. | En el Derecho de los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los casos expresados. | En el Derecho  Penal constituy en delitos accesorios los perpetrados para la ejecución de otro u otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. | Las penas accesorias son consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales como la inhabilitación absoluta y la interdicción civil cuando se condena a reclusión mayor. | En Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio las diligencias de citación, prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales deben entender el mismo juez que en lo principal, por razón del criterio general establecido.
“Accessorium sequitur principale”:
Apotegma jurídico que significa que lo accesorio sigue a lo principal.
Accidente:
En términos generales, la calidad secundaria, lo que no constituye la naturaleza o esencia de algo. | Hecho imprevisto, suceso eventual; y, más especialmente, cuando origina una desgracia. | Para e Derecho, es todo acontecimiento que ocasiona un daño. (V. CASO FORTUITO, IMPRUDENCIA, RESPONSABILIDAD, RIESGO PROFESIONAL.) | DEL TRABAJO. Suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente.  Todo acontecimiento que, por razón de su trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que le impida proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente.  Puede originarse este por culpa del mismo trabajador, porla del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por circunstancia o naturaleza del trabajo o por causas indeterminables. | EN EL TRAYECTO. Conocido comúnmente como accidente “in itinere”, es el que ocurre al trabajador en el trayecto de ida o de regreso al trabajo. (V. “IN ITINERE”.).
Acción:
Del latín agere, hacer, obrar.  La amplitud de esta palabra es superada difícilmente por otra alguna, pues toda la vida es acción y solo existe inacción absoluta -corporal al menos- en la muerte y en la nada.
En sus significados generales, acción equivale a ejercicio de una potencia o facultad. | Erecto o resultado de hacer. | La impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la resistencia de la víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume. | Ademán o postura, que pueden constituir injurias de hecho o actitudes contra las buenas costumbres. | En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia jurídica asimismo por las especialísimas posibilidades de testar, y por derechos y honores derivados de ello: como ascensos, condecoraciones, pensiones familiares en caso de muerte y subsidios por invalidez.
Acción denota el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste. En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles. de comercio, penales y demás leyes, reglamentos, etc.): en cuanto modo de ejercicio, se regula por las leyes adjetivas (códigos procesales, leyes de enjuiciamiento o partes especiales de textos substantivos también).
En el comercio se denomina acción una de sus partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones, como en el caso de la sociedad anónima.
Las acciones se reputan, en general, como bienes muebles; pues se traduce en una cantidad de dinero el valor que ellas representan.
Acción es también el título en que consta esa participación en el capital social. | ACCESORIA. Medida judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se encuentra relacionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo conocimiento compele al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de aquélla. | "AD EXHIBIDENDUM". Se concede a quien, debiendo demandar una cosa mueble, pretende que antes de comenzar el juicio se le muestre, al efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle. | CIVIL. La que compete n uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios. Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones; es decir, de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. | En la jurisdicción criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus derecho habientes para conseguir la restitución de lo arrebatado, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. | Históricamente, en el Derecho Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el Derecho Civil, en el sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la costumbre y las respuestas de los jurisconsultos. | CIVIL PROVENIENTE DE DEUTO. Es aquella que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño o su indemnización. | CRIMINAL Materialmente, el elemento físico o de ejecución material y externa del deliro (v.). | Procesalmente, la que se tiene para pedir el castigo de un delito y la reparación de sus efectos. Todo delito produce dos acciones: una civil, para reclamar el interés y resarcimiento de los daños causados: otra criminal, para el castigo del delincuente y satisfacción de la vindicta pública. | DE ALIMENTOS. La concedida por ley a las personas con derecho a que alfa las provea de sustento, habitación, vestido, asistencia médica, con arreglo al caudal y posición social del obligado a prestar alimentos. | DE DESPOJO. La perteneciente a todo poseedor despojado y a sus herederos para recuperar la posesión de los inmuebles,  aunque su posesión sea viciosa, sin obligación de producir título alguno contra el despojante sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. | DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN. La que tiene cualquiera de los condueños, contra los otros, para dividir la cosa en condominio; puesto que nadie está obligado a permanecer en éste. | COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de individuos que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si constituyan un solo organismo. | Actividad simultánea y acorde, con que varios se proponen modificar temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación. | CONFESORIA. La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio de aquéllos o el uso de éstas. | DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a establecer o modificar la situación civil de una persona. Están comprendidas en esta clase las de nulidad de matrimonio, la de reconocimiento de filiación natural y la de filiación legitima. (V. DIVORCIO. FILIACIÓN. HIJO ILEGÍTIMO Y NATURAL.) | DE “lN REM VERSO”. Tiene por objeto esta acción reclamar una indemnización cuando se ha sufrido un perjuicio en el patrimonio y ello ha proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que nadie puede enriquecerse a costa de otro. Es una acción proveniente de un cuasicontrato. | DE JACTANCIA. Autorizado por la ley 46. del tit. II de la Part. III. esta acción tiene por objeto obligar a otro, que se jacta de ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el correspondiente juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser condenado a perpetuo silencio, si no lo demostrare. (V. JACTANCIA.) | DE LITISEXPENSAS. Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca de bienes propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos accesorios para los gastos originados por la substanciación de un pleito. (V. LITISEXPENSAS.) | DE MANUTENCIÓN EN LA POSESIÓN. La que compete al poseedor de un inmueble turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa, respecto del demandado. | DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que sea declarado sin electo un acto. | DE PARTICIÓN DE HERENCIA. La que se concede a los herederos, sus acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante la prohibición del restador o convenciones en contrario. | DE REIVINDICACIÓN. V. ACCIÓN REIVINDICATORIA. | DE SIMULACIÓN. La simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o transmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. | DECLARATIVA Aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica. | DIRECTA. En la vida pública, o dentro de la organización social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del Estado en los conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse por medios violentos; como el sabotaje, la huelga súbita o revolucionaria, el trabajo a desgano, etc. | Procesalmente, la que procede de las palabras y del espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño, acreedor o cedente. | En los contratos unilaterales, In que corresponde excepcionalmente al obligado: como el depositario, el comodatario, el mandatario. | La que pertenece al acreedor pignoraticio. El gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos gastos y por otras causas. | En malcría de seguros, la reconocida por la ley, en ciertos países, a la víctima de un daño, para obtener directamente del asegurador o del autor de los daños la indemnización del perjuicio injustamente sufrido. | EJECUTIVA Y ORDINARIA. Esta división u oposición resulta del modo de pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de documentos que traen aparejada ejecución: y la ordinaria es la que se basa en documentos de otra índole o eficacia. | IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo para su ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil ya la condición de las personas; como las de nulidad del matrimonio, reconocimiento de hijos legítimos y naturales, etc. | INDIRECTA. V. ACCIÓN DIRECTA Y OBLICUA. | INSTITORA. Del latín institor, encargado o representante de un mercader terrestre. Aquella acción que puede ejercitar quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado por orden o en nombre del principal, por suponerse que aquéllos negocian por voluntad de éste y por su cuenta. ''NEGOTIORUM GESTORUM". La que se da al gestor para que pueda repetir del dueño del negocio todos los gastos ocasionados por la gestión, con los intereses desde el día que los hizo. | OBLICUA o INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que "los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona". | PAULIANA. La que es concedida a todo acreedor quirografario para demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. | PENAL. La originada por un delito o falta: Y dirigida a la persecución de lino u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda. | PERSONAL Lit que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por que nace de una obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da contra la obligada o su heredero. | PETITORIA. La que autoriza para reclamar la propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho que en ella compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles o inmuebles, o la declaración de derechos reales o absolutos que constituyan objeto de un litigio. | POPULAR. Dábase este nombre a la que podía ejercitar cualquier dudada no o muchos unidos, y en beneficio particular, ya en los asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a caudales, servidumbre públicas, etc. | POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de alguna cosa antes no poseída; a conservar pacíficamente la posesión actual, y que otro intenta perturbar; o para recobrarla posesión que se gozaba y se ha perdido. Esta acción compele, contra el perturbador, a quien, poseyendo un inmueble, reclama ser repuesto o mantenido en posesión, con cese de las perturbaciones contra ella. | PREPARATORIA. La que con carácter preliminar a la acción principal remueve obstáculos o procura la adopción de medidas encaminadas a su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de divorcio o el reconocimiento de firma. (V. ACCIÓN ACCESORIA.) | PRIVADA. La de índole penal cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante legal y en ciertos casos, a falta de éste y de personalidad procesal en la victima, por fama pública (v.), al Ministerio fiscal. | PÚBLICA. Todas las acciones penales, excepción hecha de las expresamente señaladas en la ley como de acción privado (v.), constituy en acciones públicas, o que cabe iniciar de oficio. | "QUANTI MINORIS". La que compete al comprador contra el vendedor, para la restitución del exceso que hubiere en el precio de la cosa vendida por el menoscabo o defecto oculto en ella. | REAL. La nacida de alguno de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por que no afectan a la persona, sino a la misma cosa (res, en latín). Se contrapone a la acción personal. | REDHIBITORIA. La que se da por los defectos de la cosa cuyo dominio, uso o goce se transmite por título oneroso. | REIVINDICATORIA. Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio. | RESCISORIA. La que permite rescindir los contratos en los cuales se haya producido lesión para menores o ausentes, causado fraude a los acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin consentimiento de las partes o de la autoridad judicial competente, y en otros casos expresamente previstos por la ley. | SOCIAL Todo esfuerzo colectivo, casual o concertado, consciente o inconsciente. | Cooperación. | Esfuerzo coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas, económicas, sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un valor o un interés general. | Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro grupo con eficacia real, que modifica, en sentido beneficioso, al menos en el propósito o en la declaración del mismo, las condiciones del trabajo y de los trabajadores: la situación de las tazas o creencias oprimidas, de las clases sociales inferiores y de los indigentes en estado jurídico contrario a sus posibilidades ya la equidad. | SOLIDARIA. La que compele a cada uno de dos o más acreedores contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la solidaridad no se presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de no estar inequívocamente establecido por la ley. (V. OBLIGACIÓN SOLIDARIA. SOLIDARIDAD.) | SUBROGATORIA. V. ACCIÓN OBLICUA SUBROGACIÓN.
Accionante:
El que entabla o prosigue una acción. | El que la ejercita. (V. ACCIONAR.)
Accionar:
Promover acción judicial.
Accionariado obrero:
V. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS.

Acciones al portador:
Las mercantiles, representativas de un valor, que se transmiten por la mera entrega del titulo. No contienen el nombre del titular del derecho, pero si la persona o empresa que las ha emitido. | DE LA LEY, Antiguo procedimiento romano, usual durante la República, caracterizado por el hecho de que no podía utilizarse sino en los casos previstos por la ley, y que obligaba a los litigantes a servirse de fórmulas solemnes en lodo punto de acuerdo con las contenidas en la ley invocada.
Accionista:
El dueño de una o más acciones en compañía mercantil, industrial o de otra clase. | El socio de la compañía y, por lo mismo, condueño de su capital.
Acéfalo:
Del griego áképhalos; de a, sin. y keplwlé, enbeza: falto de cabeza, Se aplica al Estado, a la sociedad, asociación, partido, tribunal, comunidad, etc., que, por cualquier causa, carece del jefe o de la persona que la rige o gobierna.
Acensuar:
Imponer censo sobre alguna tinca o cosa raíz.

Acepción de personas:
La acción y el efecto de favorecer a unas personas más que a otras, por algún motivo o afecto panicular, sin atender al mérito o a la razón.
Aceptación:
La manifestación del consentimiento concorde, como productor de creeros jurídicos, constituye el acto de aceptación, que consiste en admitir la proposición hecha o el encargo conferido.
Por la aceptación se manifiesta el consentimiento, y éste es uno de los requisitos exigidos para la existencia del contrato. La aceptación, como el consentimiento, puede ser de índole expresa o tácita. La primera, cuando se formula de palabra o por signos equivalentes; la segunda, cuando se infiere de acciones o hechos que permiten presumir que es ésa la manifestación de voluntad. | DE DONACIÓN. Consentimiento dudo por el donatario a la donación. La donación es un contrato; y, por lo tanto, exige consentimiento, requisito fundamental para la existencia de aquél. | DE HERENCIA, Es el acto por el cual el heredero testamentario o ab intestato manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes ti ello. Para que surta erectos la aceptación de herencia, se requiere formularla después de abierta la sucesión del causante; la formulada previamente no surte efecto legal alguno, | DE LEGADOS. Constituye el acto por el cual un legatario manifiesta su voluntad de tomar la manda o legado que le deja el restador. | DE LETRA DE CAMBIO. Acto jurídico que consiste en poner en la letra la palabra acepto o aceptamos. Constituye, pues, la manifestación del librado de que admite el encargo de pagar la letra. | DE PODER. Es la que realiza el procurador del que se le otorga para representar a la parte interesada en asuntos judiciales. Esta aceptación puede ser expresa o tácita; la primera, cuando se hace constar en el mismo instrumento: y la segunda, cuando se da a conocer por actos. | DEL MANDATO. Acto por el cual una persona -que así queda constituida en mandatario - manifiesta su voluntad de efectuar el encargo que recibe de otra -el mandante- para representarla, efectuar uno o mas negocios en su nombre o para obrar por su cuenta.
Acervo:
Se denomina así, en el lenguaje jurídico, la totalidad de los bienes comunes o indivisos, como la herencia para los coherederos. | El haber social de una compañía civil o de comercio. | El conjunto de bienes pertenecientes a los acreedores en un concurso o quiebra. | La masa común que se formaba con los diezmos.
Aclamación:
Acción y efecto de aclamar, de dar voces la multitud en honor y aplauso de alguna persona. | Otorgamiento, por voz común, de algún cargo ti honor.
En las asambleas o cuerpos colegiados, es una de las formas de votar y de adoptar acuerdos, reveladora de la unanimidad de criterios.

Aclaración de sentencia:
La resolución dictada por el mismo juez o tribunal para aclarar, puntualizar, precisar algún aspecto o resolver una omisión secundaria en sentencia obscura o ambigua por algún concepto o que dé lugar a dudas.
Acoger:
Proteger o amparar a alguien. | En Derecho Penal califica la acción de encubrir a un delincuente o de ocultar el cuerpo o efectos del delito. (V. DERECHO DE ASILO. ENCUBRIMIENTO.)
Acordada:
Comunicación de un tribunal a otro inferior, para ordenarle la ejecución de algo o para advertido o proponerle algo reservadamente. Se llama, así, auto acordado o acordado el fallo solemne dado por el superior tribunal con asistencia de todos sus miembros.
Acordado:
Decreto de los tribunales por el cual se ordena cumplir lo antes resuelto sobre el mismo asunto. | Decreto o fórmula que denota la providencia reservada con motivo del asunto principal. En realidad, debe emplearse completa la locución, y decir lo acordado.
Acordar:
Dictar los jueces o tribunales alguna providencia que ha de ser comunicada a las partes. | Resolver de común acuerdo o por mayoría de votos.
Acrecer:
Incrementar, hacer mayor, aumentar. | Facultad que, en determinados casos, tiene una persona para aumentar su parle en unos bienes con una porción de los mismos que correspondía a otra persona, y que ésta ha dejado vacante por no poder o no querer adquirirla.
El derecho de acrecer, que se denomina también de acrecencia y acrecimiento, lo tienen los coherederos o colegatarios sobre las porciones vacantes por haberlas renunciado, o no haberlas podido adquirir, alguno o algunos de ellos.
Acreedor:
El que tiene acción o derecho para pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de alguna obligación. Cabe decir también, la persona con facultad sobre otra para exigirle que entregue una cosa, preste un servicio o se abstenga de ejecutar un acto.
El acreedores el sujeto activo, que puede requerir el cumplimiento de la obligación de su deudor, el sujeto pasivo de la relación jurídica de carácter personal.
Acta:
La relación escrita donde se consigna el resultado de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquier junta, cuerpo o reunión.
La voz acta deriva de la latina actus, que expresaba propiamente todo cuanto se hace o dice, se conviene o pacta: "id quod actum est".
Acreedores:
(Clases). Existen tantas clases de acreedores como de obligaciones: el título de éstas es el título de acreedor, que así, puede ser solidario, mancomunado, etc. En forme general pueden clasificarse los acreedores:
Por la garantía que tenga el crédito: a) personales: por escritura, quirografarios, verbales; b) reales: propietarios o de dominio, hipotecarios, pignora licios o prendarios; por la prelación que rengan para el cobro: a) ordinarios; b) privilegiados: simplemente privilegiados o especialmente privilegiados.
Acreedores personales son los que únicamente tienen acción personal contra su deudor para el cobro de sus créditos, los que pueden fundarse en una escritura pública, en un documento privado o en un contrato, dentro, en este último caso, del límite establecido por lo ley.
Acreedor quirográfico es el común o simple, que no tiene privilegio, ni preferencia entre sí para el cobro de sus créditos; mientras que los privilegiados son los que tienen esta preferencia.
Los acreedores reales son los que tienen una acción real sobre los bienes del deudor para hacerse pago con ellos, caso de que el deudor no cumpla, pudiendo ser propietarios o de dominio, hipotecarios y pignotaricios, según esa acción sea la reivindicatoria, la e hipoteca o la de prenda, respectivamente.
Acreedor hereditario es el que tiene derecho a reclamar de los herederos de su deudor el pago no realizado por éste.
Acreedor solidario es el que tiene a su favor, con otros, un mismo crédito, de tal manera que cada uno de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda. (V. PRIVILEGIO.)
Acta:
Documento emanado de una autoridad pública (juez, notario, oficial de justicia, agente de policía), a efectos de consignar un hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o administrativos. | Por extensión, también se llama así el documento privado en que se deja constancia de un hecho o de lo tratado y resuelto en las reuniones de sociedades y asociaciones, que tienen que llevar, a veces de modo obligatorio, el llamado libro de actas.
Actas:
(Clases). Según sea la naturaleza del acto jurídico es la clase de actas en la que, normalmente, el fedatario consigna los extremos de los cuales da fe.
Las actas corrientes son: de bautismo, que es también denominada partida de bautismo, por la que se hace constar en los libros parroquiales la celebración del acto de recibir las aguas bautismales una persona; de conocimiento, que es el documente en el que se otorga la autorización para contraer matrimonio, por quienes están autorizados por la ley a darlo, en aquellos países, como en España, en donde este requisito era exigencia legal; de deslinde, es en la que se expresan todas las circunstancias que dan a conocer la línea divisoria entre propiedades: de juicios, que es el documento en el que se consignan las alegaciones de las partes, y cuanto proponen, acreditan o acuerdan, ante la autoridad judicial, siendo éstas, entre otras, actas de conciliación, de los juntas de acreedores, de los juicios de desalojo u desahucio, de los juicios verbales, etc., etc., de testamento cerrado, que es la que el escribano o notario extiende sobre la cubierta del sobre que contiene el testamento, haciendo constar su otorgamiento y el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley: de protesto, que corresponde a lodo protesto de letra, pagaré o libranza, y en la que debed, hacerse constar las exigencias legales: de recepción, que es aquélla por la cual se formaliza la entrega de una obra
Terminada, especialmente de las contratadas por la administración pública: electoral, que debe ser levantada por funcionario autorizado por la ley, y en la que se hace constar la elección recaída en los actos que se realizan de acuerdo con el procedimiento electoral para los cargos fijados en la ley; notarial, que es el instrumento autorizado a instancia de parle por un notario o escribano, en el que se consignan las circunstancias y hechos que presencian y les constan. y de los cuales dan fe; de las sociedades mercantiles, en las que se consignan los acuerdos adoptados por las juntas generales y por los consejos de administración; de los ayuntamientos y municipios, que es la relación de lo tratado y discutido en las sesiones realizadas por las juntas de los mismos; de juicios, que son las reseñas escritas que se extienden de las sesiones celebradas por los tribunales en los juicios orales: del registro civil, que son las que se refieren al estado civil de las personas. Estas pueden referirse al nacimiento, matrimonio, reconocimiento, legitimación, defunción, naturalización y, en los países en donde se admire, de emancipación, adopción y vecindad.
Activo:
Haber total de una persona natural y jurídica. | En el comercio, el importe general de los valores efectivos, créditos y derechos que un comerciante tiene a su favor. En el activo figura todo lo que se posee o cabe acreditar, aun pendiente de cobro; mientras en el pasivo se incluye todo lo que se debe. | Por extensión, en el comercio se habla de activo como de haber, que en todo patrimonio hay: el pasivo equivale entonces al debe que existe en el mismo. (V. PATRIMONIO.)
En cuanto a los funcionarios, civiles y militares, la denominación de en activo servicio indica que se encuentran en actividad; esto es, prestándolo o en disposición de prestarlo.
Acto:
Manifestación de voluntad o de fuerza. | Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. | Instante en que se concreta la acción. | Ejecución, realización, trente a proyecto, proposición o intención tan solo. | Hecho, a diferencia de la palabra, y más aun del pensamiento. | Celebración, solemnidad. | Reunión. | Período o momento de un proceso, en sentido general. | A TÍTULO GRATUITO. El que implica una liberalidad: como una disposición o prestación sin carga ni obligación para el beneficiado; como un legado puro y simple. (V. CONTRATO ALEATORIO.) | A TÍTULO ONEROSO. El que contiene para cada una de las parles disminución de bienes, un esfuerzo o sacrificio, compensado comúnmente por ventajas, aun desiguales, para los que intervienen en el mismo. | ABSTRACTO. El jurídico en el cual no se expresa la causa o en que la voluntad de las partes no se refiere a aquélla. | ADMINISTRATIVO. La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, torna la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de paniculares o de entidades públicas. | ARBITRARIO. El de la voluntad propia contrario al derecho ajeno. | El de la autoridad cuando se excede de sus atribuciones o invade las ajenas. | COLECTIVO. El que surge de la simultánea declaración de voluntad de varias personas: corno una huelga, una revolución; o, contractualmente: un pacto colectivo de condiciones de trabajo. | CONSTITUTIVO. Aquel que origina un derecho o el que establece una obligación. | CONTENCIOSO. El judicial en que existen partes y controversia entre las mismas. | DE ADMINISTRACIÓN. El tendente a la conservación, utilización y progreso de un patrimonio. | DE AUTORIDAD. El realizado por la Administración pública, por sus representantes, en cumplimiento de las funciones jurídicas que a la misma le atañen. | DE COMERCIO. El regido por las leyes mercantiles, y juzgado por los tribunales con arreglo a ellas. | Los que ejecutan los comerciantes. | DE CONCILIACIÓN. Comparecencia de los interesados, presuntos litigantes, ante el juez municipal u otra autoridad judicial, con la finalidad de evitar la promoción de un litigio (o la prosecución del iniciado sin el cumplimiento de ese trámite procesal previo), mediante fórmulas amistosas y de avenencia, e incluso con el desistimiento del que ha adoptado la iniciativa o por la aceptación del requerido, que encuentran en el solemne acuerdo un sustitutivo de la decisión judicial, con la fuerza de documento solemne. | DE DISPOSICIÓN. El que ejercita un derecho de propiedad o posesión, con el fin de enajenar un bien de un patrimonio o gravarlo con algún derecho real. | DE GESTIÓN. El que por la sola voluntad del agente se practica en la administración de la cosa ajena; como en la dirección de un establecimiento comercial, industrial, agrícola o de otra especie. | El que realiza el administrador como representante de los intereses generales y para efectividad de los servicios públicos. | DE GOBIERNO. El procedente del Poder ejecutivo en cumplimiento de sus funciones. | DE HEREDERO. El que ejecutado por éste demuestra de manera inequívoca su aceptación de la herencia, aunque tal manifestación de voluntad no haya sido expresamente hecha. (V. ACEPTACIÓN DE HERENCIA. ACTO DE ADMINISTRACIÓN. HEREDERO.) | DE ÚLTIMA VOLUNTAD. El realizado con el objeto de que surta efecto después del fallecimiento del otorgante o de una de las partes: como los test amentos y ciertas donaciones en capitulaciones matrimoniales. | DEL PRINCIPE. En los regímenes absolutos, casi todas las monarquías hasta el siglo XIX, y varias hasta en pleno siglo XX, el acto de gobierno emanado de la voluntad del soberano o monarca, y por él mismo promulgado con su autoridad de dueño de la nación. | ILÍCITO. El reprobado o prohibido por el ordenamiento jurídico; el opuesto a una norma legal o a un derecho adquirido. | La violación del derecho ajeno. | La omisión del propio deber. | El daño causado por culpa o dolo en la persona de otro, u en sus bienes y derechos. | El contrario a las buenas costumbres y a los principios imperativos de un núcleo organizado. | El delito. | INDIVIDUAL El que es obra de una sola persona, y basta para producir efectos jurídicos; como el testamento, o el delito sin cooperación. | El que sólo puede realizar la persona, como la manifestación de su consentimiento, la con lesión. (V. ACTO COLECTIVO.) | JUDICIAL. La decisión, providencia, mandamiento, auto, diligencia o medida adoptada por juez o tribunal dentro de la esfera de sus atribuciones. | El que las partes realizan con intervención de la autoridad judicial en la jurisdicción voluntaria o contenciosa. | JURÍDICO. Todo hecho productor de efectos para el Derecho se denomina hecho jurídico; cuando este hecho procede de la voluntad humana, se denomina acto jurídico. Ha sido definido este último como "el hecho dependiente de la voluntad humana que ejerce algún influjo en el nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas". | LEGAL. El conforme con la norma positiva, con el Derecho vigente. | LÍCITO. El ajustado a la norma moral de una sociedad y de una época. | El que no está prohibido por la ley. | Para algunos, el justo o el equitativo. | NULO. Podríamos denominarlo también acto antijurídico o ajurídico, por ser aquel que no surto efectos para el Derecho, o tiene consecuencias distintas a las perseguidas por el autor o autores. | REGLA El jurídico cuando impone obligaciones para personas extrañas a las partes de que emana. | SOLEMNE. Aquel en el cual la observancia de la forma establecida por la ley resulta esencial para su validez jurídica. | SUBSTANCIAL. El de carácter esencial para una relación jurídica. | El que tutela el ejercicio de un derecho.
Actor:
Quien asume la iniciativa procesal: el que ejercita una acción. Sinónimo de demandante; o sea, el que en juicio formula una petición o interpone una demanda. En los asuntos penales se le denomina acusador o querellante. (V. ACCIÓN, ACUSADOR. COMPETENCIA. DEMANDA. DEMANDADO. DEMANDANTE. JURISDICCIÓN. PERSONALIDAD, PRUEBA, QUERELLANTE.)
Actuaciones:
El conjunto de actos, diligencias, trámites que integran un expediente, pleito o proceso. Pueden ser las actuaciones judiciales y administrativas, según se practiquen ame los tribunales de justicia o en la esfera gubernativa. (V. CAUSA. PLEITO. PROCEDIMIENTO. PROCESO.)
"Actore incumbit probatio":
Aforismo latino que significa: la prueba corresponde al actor.
"Actore non probante reus est absolvendus"
Expresa este aforismo que no probando el actor su demanda, debe ser absuelto cl demandado.
Actuario:
El encargado de levantar las actas; el escribano o notario ante quien pasan los autos. Se utiliza este nombre para los escribanos de actuaciones en los juzgados de primera instancia. En España reciben los nombres de relatores en las audiencias; de secretarios, en los juzgados municipales: de secretarios de cansas, en la jurisdicción castrense: y el de notarios, en la curia eclesiástica.

Acuerdo:
Resolución tomada por unanimidad o por mayoría de votos sobre cualquier asunto por tribunales, corporaciones o juntas. | Reunión de magistrados para deliberar sobre un asunto. | Sentencia, fallo, mandato judicial y decreto, resolución, orden o disposición gubernativa emanada del poder supremo. | Sentido, juicio, estado normal de un cerebro sano. | Consejo, opinión, dictamen. | Decisión reflexionada. | Recuerdo, memoria de algo. | En las antiguas chancillerías o audiencias, el cuerpo de los ministros que las integraban, reunidos con su regente o presidente, para tratar de asuntos gubernativos o de orden interno, y en ciertos casos especiales para los contenciosos.
Además de significar resolución, el acuerdo es el concierto de dos voluntades o inteligencia de personas que llevan a un mismo fin.
Acuerdo preventivo:
Acto complejo en virtud del cual, en el marco de un proceso concursal, el deudor fallido ofrece una propuesta de acuerdo a sus acreedores, planteando esperas o quitas respecto de sus créditos. Si los acreedores la aprueban con las mayorías exigidas por la ley, se llegad a un acuerdo preventivo que se perfeccionará si cuenta con la aprobación judicial.
Acumulación:
Acción de reunir, juntar o allegar dos o más cosas. | Tramitación conjunta. | DE ACCIONES. La facultad que tiene el actor para ejercitar en una misma demanda todas las acciones que contra el demandado tenga a su favor, aunque procedan de diferentes títulos. | DE AUTOS. La reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio. | DE DELITOS. Se dice cuando en un proceso hay pluralidad de agentes en un solo delito, varios delitos cometidos por un solo delincuente o pluralidad de delitos y agentes. | DE PENAS. Aplicación a un delincuente de las penas que corresponden a cada una de las infracciones por él cometidas; esto es cuando realiza con una sola acción varios hechos delictivos.
Acusación:
En términos amplios, la acción o el efecto de acusar o acusarse. | En la jurisdicción criminal. y ante cualquier organismo represivo, la acción de poner en conocimiento de un juez, u otro funcionario competente, un crimen (real, aparente o supuesto), para que sea reprimido. | Ante los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un abogado o del Ministro fiscal, en que se acusa a alguien de un delito o falta. | PRIVADA. La referente a un delito privado cuando el derecho de acusar incumbe a la persona ofendida o a sus parientes más allegados. | PÚBLICA. La que corresponde cuando e¡ derecho de acusar recae sobre alguno de los delitos llamados públicos, y se ejercita por el Ministerio fiscal o por la víctima de la ofensa, y aun por cualquiera.
Acusado:
Persona que es objeto de una o de varias acusaciones. Aquel contra el cual se dirige la acusación por parle del riscal, o del acusador privado, una vez elevado el proceso al estado de plenario, con lo que se distingue del culpado, o sospechoso, denominación más adecuada durante el sumario.
Acusador:
El que acusa o formula acusación. El acusador puede ser público, privado o particular.
Acusar la rebeldía:
Esta locución está admitida por el uso y se halla mencionada expresamente por algunos códigos de procedimiento. Con ella se significa el acto por el cual una parte litigante manifiesta al juez que la contraria ha incurrido en omisión, dejando de comparecer, de evacuar un trámite, de formular una alegación dentro del término preciso en que debió verificarlo; en consecuencia se pide que se proceda de acuerdo con lo establecido por la ley en cada caso.
Ad calendas graecas:
Loc. lat. y también española. Indefinidamente aplazado, para nunca; ya que los griegos no tenían calendas.

Ad cautélam:
Loc. lat. y castellana. Como camela. Precaución, garantía, caución. Se dice testamento mi cautélam cuando el restador expresa su voluntad determinando que no será válido ningún otro testamento suyo posterior si no constan en él ciertas cláusulas o señales.
"Ad corpus":
Loc. Lat. Se emplea para designar las ventas de inmuebles hechas por un solo precio y sin fijación de medida de los mismos.
"Ad effectum videndi":
Loc. lat. Significa: a efecto de tenerlo a la vista.
"Ad hoc":
Loc. lat. Expresión adverbial que significa: para esto, para el caso. Lo que sirve a un fin determinado.
"Ad honorem":
Loc. lat. Significa: "por el honor", "gratuitamente"; y sirve para calificar una función ejercida sin retribución alguna.
Ad Líbitum:
Loc. lat. Y esp. Equivale a elección, a voluntad. Sirve para designar contratos caracterizados por ser voluntarios, o sea, ad libitum.
Ad lítem:
Loc. lat. y esp. Para el proceso. Se dice así procurador ad litem (V. CURADOR AD LÍTEM)
"Ad literam":
Loc. lat. A la letra, o al pie de la letra. Toda transcripción hecha con las mismas palabras empleadas por el autor que se cita o el texto invocado.
Ad nútum:
Loc.lat. y esp. A gusto, a voluntad.
Ad pedem:
Loc. lat. Y esp. Quiere decir: al pie de la letra. (V. "AD LITERAM".)
Ad perpetuam:
Loc. lat. Y esp. Equivale a perpetuamente, para siempre. (V. INFORMACIÓN AD PERPETUAM.)
"Ad probationem":
Loc. lat , Para Prueba. Exigencia de determinadas formas, que deben observarse en los acres jurídicos a los efectos de su prueba, no de su validez.
Ad quem:
Loc. Lat. Y es. Significa: al cual, para el cual. Sirve para indicar el juez o tribunal al cual se recurre contra una resolución determinada de otro inferior. | Referida a días (“diez ad quem”), indica el momento a partir del cual cesan determinados efectos; momento final o resolución. (V. A QUO)
Ad referéndum:
Loe lat. y esp. Aceptar una proposición ad referéndum significa con la condición de ser aprobada por la autoridad competente respectiva. | Sistema legislativo que consiste en someter al voto directo del pueblo las leyes o la aprobación de ciertos actos de gobierno. | También se utiliza como condición de ser aprobado el acto por otra persona o por una autoridad superior. (V. PLEBISCITO, REFERÉNDUM)
"Ad rem":
Loc. lat. Expresa el derecho que se tiene a la cosa.
"Ad solemnitatem":
Loc. lat. Es la formalidad impuesta por la ley para la validez del acto jurídico, y no solamente para su Prueba. Se opone a la fórmula "ad probationem".
Ad valorem:
Loc. Lat. y esp. Designa los derechos de de aduana impuestos según el valor de la mercancía.
Adehala:
Lo dado de gracia en el precio principal de lo que se compre, se vende o se arrienda. | Lo agregado como gajes o emolumentos al sueldo de un empleo, o comisión.
Adhesión:
Consentimiento, colaboración que se presta a un acto realizado por un tercero. | Aceptación de reglas contractuales impuesta por una de las partes, sin discutir las mismas. (V. CONTRATO DE ADHESIÓN.)
Adicción a die:
Adjudicación hasta cierto día o con carácter provisional. Pacto de origen romano que permite rescindir la venta si, dentro de un plazo determinado, el vendedor halla otro comprador que le ofrezca más por la cosa vendida. De prestarse un nuevo comprador, ofreciendo mayor cantidad que la estipulada, deberá comunicarse así al primero, quien, si acepta el aumento, goza de preferencia sobre el otro; pero, si lo rechaza, devolverá la cosa vendida con sus frutos, deducidas las expensas. (V. PACTO DE MEJOR COMPRADOR.)
Adición de la herencia:
La admisión o aceptación, expresa o tácita, que hace de una herencia el heredero testamentario o legítimo.
Adición de nombre:
En esta locución se entiende comprendido el prenombre y el apellido, y se refiere a la posibilidad de añadirles algún otro. Los casos que al respecto señalan algunas legislaciones aluden a la posibilidad de los progenitores para pedir que se inscriba al hijo con el apellido compuesto del padre, o añadir el de la madre, allí donde no sea costumbre hacerlo, solicitud que también puede efectuar el hijo al llegar a determinada edad. La adición de nombre es también frecuente en los casos de adopción, a efectos de añadir al apellido de los padres naturales el de los padres adoptantes, o al sustituir aquél por éste.
Adir:
Sólo se utiliza este verbo en adír la herencia, que significa admitirla o aceptarla.
Adjudicación:
Declaración de que algo concreto pertenece a una persona. | La entrega o aplicación que, en herencias y particiones, o en públicas subastas, suele hacerse de una cosa mueble o inmueble, de viva voz o por escrito, a favor de alguno, con autoridad de juez. | DE BIENES. Asignación y entrega de un conjunto de bienes a las personas que les corresponder, según ley, testamento o convenio. Las tres especies principales de la misma son: a) la de partición de herencia: b) la del concurso civil; c) la de todo o parte de una sucesión a personas llamadas sin designación de nombres.
Adjunción:
Se denomina también conjunción. Consiste en la unión de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, de tal manera que las dos vengan él formar una sola cosa: pero con la posibilidad de separarlas o de que subsistan después con independencia. (V. ACCESIÓN.)

Administración:
Gestión, gobierno de los intereses o bienes, en especial de los públicos. La ciencia de la administración es el conjunto de las reglas para gestionar bien los negocios; y, más particularmente, para aplicar los medios a la consecución de los fines del Estado.
La administración puede ser considerada dentro del Derecho Privado, en el Público, en el Procesal, en el Eclesiástico y en el Internacional. | DE JUSTICIA. Conjunto de los tribuna les, magistrados, jueces y cualesquiera otras personas cuya función consiste en juzgar y hacer que se cumpla lo juzgado. | Potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles, comerciales y criminales, juzgando y haciendo cumplir lo juzgado. (V. PODER JUDICIAL.) | PÚBLICA. Es el Poder ejecutivo en acción, con la finalidad de cumplir y hacer cumplir cuanto interesa a la sociedad en las actividades y servicios públicos. La administración puede ser nacional, provincial o municipal, de acuerdo con la esfera territorial de sus atribuciones.
Administrador:
El que cuida, dirige y gobierna los bienes o negocios de Otra. Siendo la administración verdadero mandato, el administrador no es más que un mandatario, con sus obligaciones y sus derechos. | Funcionario que tiene a su cargo una rama de la Administración pública o alguna actividad de la misma. | Gobernante. | Gestor.
Administrador judicial:
Persona nombrada de oficio o a petición de parte, por un juez o tribunal, para ejercer actos de administración sobre determinados bienes, generalmente litigiosos, como medida precautoria para su conservación, aun cuando también pueden ser nombrados judicialmente fuera de litigio, en procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Admisión:
Acción y efecto de admitir. | En Derecho Civil se dice admisión de pago; en el Comercial, admisión de socio; en el Procesal, admisión de las pruebas presentadas y de los recursos interpuestos por las partes.
Adopción:
Según la ley 1ª. Del tit. XVI, de la Parto IV, "tanto quiere decir como prohijamiento; que es una manera que establecieron las leyes por la cual pueden los hombres ser hijos de otros, aunque no lo sean naturalmente". La adopción es, pues el acto por el cual se recibe como hijo nuestro, con autoridad real o judicial, a quien lo es de otro por naturaleza.
La adopción constituye un sistema de crear artificialmente la patria potestad.
Adoptar:
Prohijar, aceptar corno hijo a quien no lo es naturalmente, con arreglo a los requisitos de fondo y forma tic las leyes, allí donde se admite. | Aceptar, aprobar una doctrina, un dictamen, una opinión. | Tomar medidas, resoluciones, acuerdos.
Adquirir:
Conseguir algo median le u-abajo o industria de uno. | Obtener la propiedad de tina cosa que pertenecía antes a otro, o que no tenía dueño. | Lograr un derecho. | Contraer una obligación.
Adquisición:
Dice Escriche que es la acción y efecto de adquirir; el acto por el cual se hace uno dueño de alguna cosa: y también la misma cosa adquirida.
Adscribir:
Destinar, agregar a una persona al servicio de un cargo o cuerpo.
Aduana:
Las aduanas "son oficinas del Estado, establecidas en las fronteras nacionales, encargadas de percibir los derechos impuestos sobre la entrada y salida de las mercancías y velar para impedir las importaciones y exportaciones prohibidas". El nombre aduano deriva del árabe adayuán, y significa libro de cuentas.
Adulterino:
Se aplica esta denominación al hijo que nace de adulterio: esto es, al hijo de padres que al tiempo de la concepción no podían contraer matrimonio, por estar uno de ellos o ambos casados. (V. HIJO ADULTERINO.) | El padre o madre que han engendrado adulterinamente. | Además, lo referente al adulterio. | Falsificado, con vicio o defecto.
Adulterio:
El acceso carnal que un casado tiene ton mujer que no sea la legítima, o una casada con hombre que no sea su marido. Constituye una violación de la fe conyugal.
Adulto:
El que ha llegado al término de la adolescencia. Todo mayor de edad es adulto. | Lo que ha alcanzado su máximo desarrollo o crecimiento. (V. ADOLESCENCIA. CAPACIDAD. MAYOR DE EDAD.)
Adventicio:
Se dice comúnmente de lo que adquiere por su industria, por sucesión colateral, por liberalidad de un extraño o por cualquiera otra causa distinta a la paterna, lo cual se denomina profecticio.
Adveración:
La acción y el efecto de adverar: del latín ad, a, y verus, verdadero. Consiste en asegurar o dar por cierta alguna cosa. | Antiguamente se decía también de la certificación o instrumento acreditativo de algún hecho.
"Advocatus":
Voz lat. Abogado. En el procedimiento romano primitivo era la persona que concurría con el demandante o el demandado y discutía ame el juez la cuestión de hecho; ya que la controversia propiamente de Derecho solía consultarse con un jurisconsulto.
"Aes et libra":
Loc. lat. El cobre y la balanza; los atributos requeridos en diversos actos jurídicos de los primitivos romanos.
Afectar:
Imponer gravamen a un bien, sujetándolo al cumplimiento de alguna carga. | Anexar. | Fingir. | Unir beneficios eclesiásticos.
Aferir:
Marcar las medidas, pesas y pesos, para que conste su legalidad y exactitud.
"Affectio societatis":
Loc. lat. Afecto social.
"Affectus maritalis":
Loc. lat. Afecto o amor conyugal.
Afianzamiento:
Acción y efecto de afianzar. El acto de asegurar con fianza el cumplimiento de tina obligación; de dar seguridad o resguardo de intereses o caudales. | También, el efecto del mismo contrato de fianza (v.), por el cual uno se hace responsable de la obligación de un tercero, en caso de no cumplirla éste.
Afinidad:
El parentesco que se contrae por el matrimonio consumado, o por cópula ilícita, entre el varón y los parientes consanguíneos de la mujer, y entre ésta y la familia consanguínea de aquél.
Aforar:
Reconocer y valuar las mercancías para el pago de derechos. | Conceder, otorgar fuero. | Constituir foro sobre una heredad.
Aforismo:
Sentencia lacónica y doctrinal que presenta lo más interesante de alguna materia. | Regla. Principio, axioma, máxima instructiva, generalmente verdadera. (V. PRINCIPIOS DEL DERECHO.)
Agente:
Cuanto obra o tiene capacidad para causar erecto. | Intermediario. | Quien realiza ACTOS que pueden ser o son productores de efectos jurídicos. | En sentido más restringido, persona que obra en representación de otra y por autorización de ésta. En mi forma se habla de agentes de la autoridad, de administración, Fiscal, etc. (v.).
Agentes auxiliares del comercio Los que desempeñan una función mediadora en las operaciones comerciales. Tienen ese carácter los corredores, los rematadores o martilleros, los barraqueros y administradores de casas de depósito, los factores o encargados y los dependientes de comercio, los acarreadores, porteadores o empresarios de transpone. Los códigos de comercio determinan las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades que afectan a cada uno.
"Ager romanus":
Loc. lat. Territorio romano. El suelo de la ciudad de Roma, compuesto por el de las 35 tribus; era el privilegiado, el único que podía originar la propiedad civil, el dominio quiritario. La extensión comprendía las siete colinas de la "Ciudad eterna".
Agio:
Palabra tomada del italiano, que expresa la especulación consistente en negociar utilizando las oscilaciones y diferencias en los precios de cualquier clase de mercaderías. | Especulación con fondos públicos, sobre todo comprando valores de inmediata o segura alza. | También en el lenguaje económico, la cantidad en que el precio corriente de una clase de moneda excede el valor nominal de la misma. | Pérdida que, al cambiarlas por dinero, sufren las letras de cambio, las acciones de las compañías y otros documentos de crédito; y que no constituye sino un descuento, o diferencia entre su valor nominal y el efectivo que por ellos se da.
Agiotaje:
Especulación abusiva y sobre seguro, cuyo principal objeto es obtener un lucro exagerado con las oscilaciones de los precios del dinero, mercancías o títulos de crédito; y, en especial, siempre que se aprovechan ciertas circunstancias para lograr cuantiosas ganancias con perjuicio de terceros, del público o consumidores en general. (V. AGIO.)
Agiotista:
Quien se dedica al agiotaje (v.), a especular acaparando artículos escasos; para así obtener ganancias abusivas en jugadas poco limpias de bolsa.
Agnación:
En Derecho Romano se llama así al parentesco por consanguinidad entre aguados; esto es, entre los varones descendientes de un mismo padre, y sujetos a la potestad del pater familias. Era una especie de parentesco civil, en oposición al natural.
Agnados:
Los parientes que, por parte de padre, son de la misma familia y apellido; o bien, todos los descendientes de un mismo tronco masculino, de varón en varón, incluidas también las mujeres; pero no sus hijos, ya que en ellas acaba la agnación (V.; y, además. COGNADO.)
Agrario:
Lo que pertenece al campo y, extensivamente, cuanto hace relación con la agricultura. Derecho Agrario, Leyes agrarias y legislación agraria se dice del conjunto de disposiciones dictadas por los poderes públicos para resolver el problema agrario. | (V. DERECHO AGRARIO.)
Agravante:
Lo que torna más grave algún hecho o cosa. | En Derecho Penal, cada una de las circunstancias agravantes.
Agravio:
Hecho o dicho que ofende en la honra o fama. | La ofensa o perjuicio que se infiere a una persona en sus intereses o derechos. | Mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez ad quem, por habérselo irrogado la sentencia del inferior. | Antiguamente equivalía a apelación.
Agregación de expedientes Incorporación material de un expediente a otro, generalmente para servir como prueba en éste, o para que los actos procesales efectuados en el primero tengan efecto respecto del segundo.
Agresión:
En el sentido lato es toda acción contraria al derecho de otro: y en sentido estricto, la acción o efecto de acometer, de atacar. Así, en Derecho es el ataque, el acometimiento dirigido violentamente contra una persona para causarle algún daño en sus bienes, para herirla o matarla.
Agresor:
El que acomete a otro injustamente con propósito de golpearle, herirle, matarle.
"Agrill:
Ven lat. Campos. Tierras. Es el plural de "ager" (v.).
Ahijado:
Aquel a quien el padrino o madrina sacan de pila en el sacramento del bautismo. Entre el ahijado y sus padrinos existe un impedimento, originado por el bautismo, para contraer matrimonio canónico. | Adoptado.
Ajusticiado:
El reo en quien se ha ejecutado la pena de muerte.
Ajusticiar:
Castigar al reo con pena de muerte.
Alarde:
Se llamaban alardes las visitas que los tribunales debían efectuar periódicamente a las cárceles, para oír las relaciones de los presos, saber el estado de sus causas y corregir los abusos que con éstos pudieran cometerse. En la actualidad se utiliza la expresión visito de cárceles {v.). | Examen quincenal o mensual que los tribunales efectúan para activar la tramitación de los asuntos. | Relación cautrimestral que en cada audiencia se forma con las causas cuyo conocimiento corresponde al jurado.
Alarma:
Inquietud, desasosiego, sobresalto.
Albacea:
El que tiene a su cargo cumplir y ejecutar lo que el restador ha ordenado en su testamento, u otra forma de disposición de última voluntad.
Albaceazgo:
Cargo del albacea.
Alcabala:
Tributo de un tanto por ciento del precio o del valor de las cosas, que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de compraventa, y que ambos contratantes debían en la permuta. Por injusto, fue abolido ya a mediados del siglo XIX en España.
Alcahuete:
La persona que solicita o sonsaca a alguna mujer para trato lascivo con algún hombre; o encubre, concierta o permite en su casa esta ilícita comunicación. Actualmente sólo es punible cuando se promueva o facilite la corrupción de menores; o si se convierte en tráfico o modo de vivir. | Chismoso, soplón, delator, correveidile. (V. LENOCINIO. PROSTITUCIÓN. PROXENETISMO, TRATA DE BLANCAS.)
Alcaide:
El que en las cárceles tenía o tiene a Sil cargo la custodia de los presos. Actualmente se denomina director; pero hay países hispanoamericanos y pueblos de España en que sigue utilizándose esta antigua denominación. | En la Edad Media, defensor de castillo o fortaleza bajo juramento o pleito homenaje.
Alcalde:
Voz arábiga, de qadi, juez, con la adición del artículo al, Se aplica especialmente para designar la autoridad encargada del gobierno inmediato de cada pueblo.
"Alea":
Palabra latina que significa fortuna o suene, de la cual proviene aleatorio, "Alea” es, por lo tanto, sinónimo de azar. (V, APUESTA. AZAR. CONTRATO ALEATORIO. JUEGO.)
Aleatorio:
Del  latín. Aletorius, juego de dados. Es lodo lo inseguro o incierto, por depender de la suerte o del azar.
Alegación:
La acción de alegar verbalmente o por escrito: y el mismo escrito o alegato donde se expone lo conducente al derecho de la causa o de la parte. | EN DERECHO. En apelaciones civiles de mayor cuantía, alegato extraordinario y escrito que a veces sustituye a los informes verbales de los litigantes.
Alegar:
Citar algo corno prueba, disculpa o defensa de lo dicho o hecho. | Exponer o referir méritos, servicios, actitudes, etc., para fundar en ellos una pretensión, | Citar el abogado leyes, jurisprudencia, casos, razones y otros argumentos, en defensa de la causa a él encomendada.
Alegar agravios v., AGRAVIO.
Alegato:
En general, el escrito donde hay controversia: esto es, demostración de las razones de tilla parte para debilitar las de la contraria. | DE BIEN PROBADO. Escrito que, después de practicar las pruebas, pueden presentar las partes en primera instancia, y antes de la sentencia.
La alegación o alegato de bien probado ha desaparecido del Derecho Procesal español, pero se mantiene en varios países hispanoamericanos.
Aleve:
Antiguamente se usaba por alevosía. | Como adjetivo equivale a pérfido, inicuo, traidor. alevoso; y se aplica no sólo a las personas, sino también a acciones.
Alevosía:
Traición o perfidia. Según el Cód. Pen. esp. "Hay alevosía cuando el culpable cornete cualquiera de los delitos contra la vida, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido".
La alevosía es una circunstancia agravante en los delitos contra las personas. En el asesinato no se aprecia cual agravante genérica, sino como calificativo de dicho delito; lo propio que en el homicidio, por ella convertido en asesinato.
Alianza:
Pacto o convención. | Conexión o parentesco contraído por casamiento. | Anillo matrimonial o de esponsales. | Unión de cosas que concurren a un mismo fin. | En lo político, la coligación de naciones o gobierno (Dic. Acad.).
Alguacil:
Voz compuesta de dos árabes (al y guarir) que significa lugarteniente o ministro de justicia. Es el funcionario subalterno que ejecuta las órdenes de los juzgados y tribunales, con arreglo a las leyes.
Alias:
De otro modo, por otro nombre. | Apodo o designación por nombre distinto al propio. Es muy frecuente entre los maleantes, gente del hampa y delincuentes habituales.
Alienable:
Lo susceptible de alienación. Equivale a enajenable (v.),
"Alieni juris":
De ajeno derecho. En Derecho Romano, el sometido al poder de otro. Eran "aliení juris" los esclavos y los hijos; y las mujeres en general.
Alimentos:
Las asistencias que por ley, contrato o testamento se dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la educación e instrucción cuando el alimentado es menor de edad. Los alimentos se clasifican en legales, voluntarios y judiciales. | PROVISIONALES. Los que en juicio sumario, y con carácter provisional, fija el juez a quien los pide alegando derecho para ello y necesidad urgente de percibirlos.
Almacenaje:
Derecho que se paga por conservar las cosas en depósito o almacén, sea público o particular.
Almoneda:
Venta de muebles en pública subasta que se hace entre los asistentes al acto, con adjudicación al que ofrece mayor precio. (V. REMATE. SUBASTA.)
Alodial:
Que está libre de toda carga y derecho señorial: cuando la posesión de una línea no se encuentra gravada con censos ni servidumbres, sin existir además separación entre el dominio directo y el útil. (V. BIENES ALODIALES.)
Alodio:
Heredad independiente y libre de cargas y derechos señoriales.
Alquiler:
Precio que se paga o se recibe por lo alquilado, sean casas o cosas muebles. | Acción de alquiler. (V. ARRENDAMIENTO. LOCACIÓN.)
"Alterius culpa nobis nocere non debet":
Loc. lat. La culpa de uno no debe dañar él otro que no tuvo parte.
Aluvión:
Uno de los modelos de adquirir la propiedad de las cosas por derecho de: accesión. Consiste en el aumento de terreno que el río va incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas.
Alzada:
Equivale a apelación, principalmente en lo gubernativo.
Alzado:
En el comercio, el que quiebra maliciosamente, ocultando los bienes para defraudar a sus acreedores. (V. QUEBRADO.) | Se dice del ajuste o precio lijado en determinada cantidad, y no por evaluación o cuenta circunstanciada. | En Aragón, robo o hurto.
Alzamiento:
Sublevación, sedición o rebelión l v.). | ruja en subasta, remate o almoneda, | DE BIENES. Delito que consiste en desaparecer furtivamente con sus bienes y ocultar dolosamente éstos, el particular o comerciante, en perjuicio de sus acreedores. Para los dedicados al comercio constituye, además, quiebra fraudulenta (V.; y. además. CONCURSO PUNIBLE.)
Allanamiento:
Conformidad con las pretensiones deducidas por la parte contraria. | Penetrar, con poder escrito de la autoridad judicial, en un domicilio o local privado, para realizar en él ciertas diligencias, como detenciones, registros, etc. | A LA DEMANDA. Acción de prestar el demandado su asentimiento a lo solicitado y pedido por el actor. El allanamiento sólo puede comprender los derechos privados que sean renunciales. (V. DEMANDA, DESISTIMIENTO,) | DE MORADA o DE DOMICILIO. Delito que consiste en penetrar con violencia manifiesta en casa o edificio ajeno, sin consentimiento de la persona que lo habita. Como básico derecho individual, proclamado por las diversas constituciones, está el de la inviolabilidad del domicilio (v.).
Amancebamiento:
El trato carnal ILÍCITO y continuado de hombre y mujer. Dentro del amancebamiento se comprende el concubinato (v.).
Amanuense:
El que escribe a mano. Normalmente se dice de los dependientes de abogados y notarios o escribanos.
Ambigüedad:
Lo que admire diversas interpretaciones y puede dar lugar a duda, incertidumbre O confusión. Por eso, las leyes deben redactarse en forma clara, para impedir dificultades en el modo de interpretarlas. (V. INTERPRETACIÓN.)
Ambos efectos:
En materia de apelación (v.), al decirse ambos efectos se hace referencia a que el recurso interpuesto no sólo produce la remisión de las actuaciones al juez superior, sino que suspende la ejecución de lo resuelto. (V. EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO.)
Amenaza:
Dicho o hecho con que se da a entender el propósito más o menos inmediato de causar un mal. | Indicio o anuncio de un perjuicio cercano.
Americanismo:
Aspiración de ciertos pensadores y de ciertos políticos hacia un "patriotismo continental" en el Nuevo Mundo, factible por la paralela formación de todas las naciones del continente americano, por su desenvolvimiento cultural y político en dirección similar y por la ausencia de los seculares antagonismos que dividen enconadamente a los pueblos del Antiguo Mundo.
La expresión práctica del americanismo la constituye el panamericanismo, (v.).
Amigable componedor:
El hombre de confianza, equidad y buen sentido que las partes eligen para decidir, según su leal saber y entender, alguna contienda pendiente entre ellas, y que no quieren someter él los tribunales. Se les conoce también con el nombre de arbitradores y jueces de avenencia.
Amigarse:
Amancebarse.
Amnistía:
Proviene la voz, de amnesia o pérdida de la memoria; a través de un vocablo griego que significa olvido. Es una medida legislativa por la cual se suprimen los efectos y la sanción de ciertos delitos, principalmente de los cometidos contra el Estado. Se distingue la amnistía del indulto, en que la una tiene carácter general y el otro panicular. Ha sido definida la amnistía como "un acto del poder soberano que cubre con el velo del olvido las infracciones de cierta clase, aboliendo los procesos comenzados o que se deban comenzar, o bien las condenas pronunciadas para tales delitos".
Amojonamiento:
El acto de señalar con mojones los términos o límites de alguna heredad o tribu. El amojonamiento puede comprender tres operaciones que son: el deslinde, o fijación de las pertenencias legítimas de cada una de las heredades contiguas, mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados; el apeo operación material de medir las tierras ya deslindadas; y el amojonamiento, propiamente dicho, la colocación de señales ya definidas.
Amonestación:
Requerimiento, advertencia, reprensión; acción y efecto de amonestar. | En el orden judicial, amonestación es sinónimo de reprensión y apercibimiento. | En Derecho Canónico, solemne publicación que hace, durante tres domingos seguidos, el cura párroco, leyendo el nombre y otras circunstancias de quienes quieren contraer matrimonio en la parroquia u ordenarse, a fin de que puedan denunciarse los impedimentos. (V. APERCIBIMIENTO.)
Amortización:
Acción y efecto de amortizar. Supresión de un cargo o de una cosa. | Redención de censos u otras cargas. | Pago o extinción de una deuda, Este término se utiliza más frecuentemente en las obligaciones a largo plazo, como la deuda pública. | Reducción del valor atribuido a la propiedad, maquinaria y mercaderías comprendidas en un inventario o balance, a medida que pierden utilidad, pasa el tiempo o deben ser renovadas. Su depreciación. | Vinculación de bienes en determinadas personas o corporaciones.
Amortización de las acciones:
En las sociedades anónimas o comanditarias por acciones, operación que consiste en adquirir, mediante canje por acciones de goce, o por dinero, las representativas del capital social. Según las fluctuaciones de la cotización o las convenciones, la amonestación puede efectuarse a la par, por encima de ello o por debajo de tal tipo, con arreglo a la relación con el valor nominal del título.
Amovible:
Se dice del empleo que no es fijo, como también de la persona que puede ser removida o destituida de él por la sola voluntad de quien se lo confirió, o por la autoridad que tiene o se arroga tales atribuciones.
Amparo:
Defensa y defensor. | Valimiento, protección, favor. | En lenguaje de jerga, letrado o procurador que ampara o favorece a un preso. Institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad --cualquiera sea su índole- que actúa fuera de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. (V. HÁBEAS CORPUS, JUICIO DE AMPARO, RECURSO DE AMPARO.)
Ampliación:
La acción y el efecto de ampliar. Cabe pedir la ampliación de embargo cuando los bienes embargados no son suficientes para cubrir la responsabilidad del deudor, o aparecen nuevos bienes de éste. (V. EMBARGO.)
Ampliación de la demanda:
Petición judicial y escrito en que se concreta, por los cuales el demandante reclama más derechos, bienes o dinero, por la misma causa expuesta en la demanda (v,) inicial o por otra distinta, contra el mismo demandado, y siempre que la substanciación de ambas pretensiones pueda realizarse simultáneamente ante el mismo juzgador. Se concreta en el escrito de ampliación (v.).
Esta segunda parte o apéndice de la demanda exige, por lealtad procesal y economía del procedimiento, que se formule dentro del plazo relativamente corto. Su planteamiento cabal debe corresponder a nuevos hechos o derechos manifestados por el cliente a su letrado o descubiertos por esté apenas presentado el escrito iniciador del juicio. Cuando la demanda se amplía, ya contestada por el demandado, se está ante una nueva acción, sujeta a la procedencia o improcedencia de la acumulación.
Analogía:
Semejanza entre cosas o ideas distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para regular, mediante un caso previsto en la ley, otro que, siéndolo semejante, se ha omitido considerar en aquélla. El argumento de analogía se llama también a simili. | JURÍDICA. La resolución de un caso o la interpretación de una norma fundándose en el espíritu de un ordenamiento positivo o en los principios generales del Derecho.
Anarquía:
Desorden y perturbación de un Estado por debilidad, falta o supresión de la autoridad. | Forma social sin gobierno alguno.
Anata o "annata":
Del latín annus, que significa año. La renta, fruto, emolumento o producto que se obtiene  anualmente de un beneficio, empleo o destino.
Anatocismo:
La acumulación y reunión de intereses ton la suma principal, para formar con aquéllos y ésta un capital que, a su vez, produzca interés. El anatocismo, por contrario a la moral, a las leyes y al orden público, está prohibido.
Anexión:
Ac-ión o efecto de anexar. En especial, incorporación de un territorio a otro Estado, sea por medios pacíficos o violentos. | Establecimiento de una dependencia, subordinación o vínculo accesorio. | Traspaso de una ciudad o comarca de una jurisdicción administrativa a otra. En Derecho Canónico, unión de dos o más beneficios en uno solo, hecha en forma debida, por autoridad competente y con justa causa.
Ánimo:
Espíritu, alma. | Valor o esfuerzo. | Intención, voluntad. Así, se dice ánimo de lucro, o la intención de lucrarse, característica de los delitos de robo y hurto. (V. CULPA, DOLO, IMPUTABILIDAD.)
"Animus":
Voz lat. Significa ánimo, y sus sinónimos intención, voluntad.
Anónima:
Se llama así, en el comercio, a la sociedad o compañía que no tiene razón social. Se denomina en esta forma, por cuanto no se designa con el nombre de los socios, sino por el fin perseguido.
Anónimo:
Se dice del escrito sin firma, o con firma desconocida, que tiene por objeto amenazar, insultar, inculpar, delatar o acusar u alguna persona. | Libelo infamatorio, escrito o en prosa o en verso, sin nombre del autor. | Secreto que acerca de su nombre guarda un autor, u ocultación del mismo en obra buena u mala. (V. OBRA ANÓNIMA.)
Anotación:
Acción y efecto de anotar. | Nota, apunte. | Inscripción, registro. | En el antiguo Derecho francés, por “annotation" (anotación) se entendía el embargo de los bienes del acusado en rebeldía, a fin de constreñirle a presentarse. | Dentro del Derecho Hipotecario, tanto como anotación preventiva,
Anseático:
Durante los siglos XII a XIV fueron anseáticas ciertas ciudades germánicas, libres pero confederadas para el comercio, con objeto de defender sus intereses contra los ataques de corsarios, piratas o de otras ciudades.
Ante diem:
Loc. lat. y esp. "Un día antes" o untes de un día determinado.
Ante meridiem:
Loc. lat. y esp. Antes del mediodía.
Ante mí:
Antefirma que deben poner los escribanos o notarios, así como los actuarios y secretarios, en las resoluciones donde intervengan, principalmente en las de carácter judicial, y en las certificaciones o testimonios que expidan. Indica que el acto se ha realizado ante el funcionario autorizante.
Antedata:
Fecha anticipada de algún escrito; el acto y el hecho de suponerlo realizado en día anterior al realmente redactado y, sobre lodo, firmado.
Anteproyecto:
Trabajos preliminares para redactar el proyecto de una obra. | Estudio de la posibilidad y conveniencia del propósito, que luego se proyecta definitivamente y con detenimiento.
Anticresis:
Como bien se ha dicho, la anticresis es vocablo compuesto de dos palabras griegas, que significan contra y uso, respectivamente. En erecto, en este contrato existe un verdadero uso; ya que, mientras el acreedor disfruta de la cosa del deudor, apropiándose sus frutos, éste, en cambio, disfruta o se sirve del dinero de aquél, por cuya razón se la ha llamado también contrato de gozar y gozar.
Antijuridicidad:
Elemento esencial del delito, cuya fórmula es el valor que se concede al fin perseguido por la acción criminal en contradicción con aquel otro garantizado por el Derecho.
Antinomia:
Palabra griega, compuesta de anti, contra, y de nomos, ley. Es, pues, la contradicción real o aparente entre dos leyes, o entre dos pasajes de una misma ley.
Antropología:
Ciencia que estudia al hombre como individuo, en su conjunto de elementos fisicomorales; y también como grupo, o especie dentro de la escala zoológica. Constituye, por tanto, la ciencia del hombre. Son los fundadores de la moderna ciencia antropológica Blumenbach, Daubenton y Camper.
Anual:
Que se produce una vez por año, como la mayoría de las cosechas. | Que dura un año. Es lapso frecuente en el Derecho.
Anulación:
La invalidación, abolición o abrogación de algún tratado, privilegio, testamento o contrato, que queda sin ningún valor o fuerza, siempre que tenga competencia para hacerlo quien así lo declare; pues, en caso contrario, la disposición anuladora carecería de erecto.
Año:
Tiempo que los planetas lardan en volver al mismo punto de su órbita, medida para distinguir los tiempos. | Período de doce meses a contar desde ella de enero hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive. | Lapso cualquiera de 12 meses, o 365 días seguidos. | La entera revolución de la Tierra alrededor del Sol. | JUDICIAL. Lapso durante el cual están en actividad los tribunales de justicia.
Aparcería:
Significa a partes; y es el traro de los que van a la parte, principalmente en la administración de tierras y cría de ganados. El contrato de aparcería viene a ser una especie de sociedad, donde uno pone la cosa y otro la industria, para obtener una ganancia común.
Aparejada ejecución:
Indica la condición de ciertos documentos que permiten utilizar la vía ejecutiva y conseguir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los mismos.
Apelable:
Se dice de la sentencia que admite apelación (v.). También, de los autos y providencias, cuando sean susceptibles de apelación ame tribunal superior.
Apelación:
Recurso que la parte cuando se considera agraviada por In resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad judicial superior: para que, con el consentimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Pueden apelar, por lo general, ambas partes litigantes.
El que interpone la apelación se llama apelante; y apelado se denomina al litigante vencedor, contra el cual se apela. | CON EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO. La apelación legítimamente interpuesta, dice Escriche, suspende la jurisdicción del juez de primera instancia, y devuelve o transfiere la causa al juez o tribunal superior. Por eso se dice que la apelación tiene dos efectos: uno suspensivo y otro devolutivo.
Apelación en relación:
Variante del recurso de apelación en la que tal recurso se fundamenta ante el juez inferior, conociendo el tribunal superior la apelación mediante el expediente que se eleva con las actuaciones del inferior.
Apelación libre:
Variante del recurso de apelación, normalmente aplicable en el caso de las sentencias definitivas, en virtud de la cual el recurso se interpone ante el tribunal inferior y se fundamenta mediante expresión de agravios ante el tribunal superior. Se contrapone a la apelación en relación.
Apelar:
Recurrir al tribunal superior, el litigante agraviado, para que: anule, revoque, atenúe o modifique la sentencia del inferior.
Apellido:
Nombre de familia que sirve para distinguir a las personas. | Sobrenombre con que los individuos de una casa, familia o linaje, se distinguen de los de otras.
Apercibimiento:
Requerimiento hecho por el juez, para que uno ejecute lo que le manda o tiene mandado, o para que proceda como debe conminándole con multa, pena o castigo si no lo hiciere. (V. AMONESTACIÓN. REPRESIÓN.) | Corrección disciplinaria, verbal o escrita, en que la autoridad o el superior señala una actitud indebida, excita a proceder en forma y previene, más o menos expresamente, que la insistencia en la falta o la repetición acarreará una sanción mayor. (V. CORRECCIÓN.)
Apersonarse:
Presentarse como parte, en asunto judicial o negocio jurídico, quien por sí, o por otro, tiene interés en el mismo. Se usa generalmente en la América española en lugar de comparecer (v.}.
Apertura:
Acción y efecto de abrir. En Derecho se habla de apertura de los testamentos cerrados, de los tribunales, del juicio oral, del juicio por jurados, y de la causa a prueba. (V. JUICIO.)
Apoderado:
Quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de él. (V. MANDATARIO. PODER, PROCURADOR, REPRESENTANTE.)
Apología del delito:
Elogio, solidaridad pública o glorificación de un hecho delictivo o de su autor a causa de él.
Aportación:
Acción o efecto de aportar. | Cantidad o bien aportado. | Los descuentos en sueldos o salarios constituy en así mismo aportación para ciertos fines, como el recre o la jubilación.
Apostasía:
Palabra griega que significa deserción, abandono de la fe de Jesucristo, recibida y profesada en el bautismo.
Aprehensión:
Acción o efecto de aprehender. | Asimiento material de una cosa. | Apropiación. | Detención o captura de acusado o perseguido.
Apremiar:
Compeler, dar prisa. | Material o moralmente, oprimir, apretar, forzar. | Obligar la autoridad judicial, median Le formal mandamiento, a ejecutar o cumplir algo. | Recargar los impuestos por retraso en pagarlos. | Instar una parte a que la otra actúe en el juicio.
Apremio:
Acción y efecto de apremiar. | Mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele a uno a que haga o cumpla alguna cosa. | Recargo contributivo, por demora en pagar los impuestos. | Auto o mandamiento judicial para que una de las partes devuelva sin dilación los autos. | Tormentos menores para arrancar la confesión; como los grillos, la cadena al pie del reo, esposas él brazos vueltos y la prensa aplicada a los pulgares. En España tal apremio fue prohibido por diversas disposiciones.
Aprendiz:
La persona que se instruye en un arte u oficio determinado; ya sea practicando con Un maestro o experto en tales artes u oficios, o concurriendo a escuelas de esa denominación.
Aptitud:
Idoneidad, disposición, suficiencia. | En ciertos casos, la capacidad de obrar, de efectuar por sí determinados actos, desempeñar un cargo o realizar alguna cosa. (V. CAPACIDAD.)
Apuesta:
Convención por la cual dos personas, disputando sobre una cosa o un hecho dudoso, estipulan entre sí que, quien resultare no tener razón, entregará al otro cierta cantidad a objeto determinado. También se denomina apuesta la cantidad o cosa destinada al ganador.
Apuntamiento:
Relación sucinta, ordenada y expositiva de unos autos, ya sean civiles o criminales. Se dice también extracto. Este resumen lo forman los secretarios de sala o los relatores de los tribunales.
Arancel:
Valorización o tasa; ley o norma. | Tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por diversos actos o servicios administrativos o profesionales; como las costas judiciales, aduanas, ferrocarriles.
Arbitraje:
La acción o facultad de arbitrar y el juicio arbitral. | Toda decisión dictada por un tercero, con autoridad para ello, en una cuestión o un asunto.
Arbitrio:
Facultad de resolver eligiendo entre varias decisiones posibles. | Potestad, poder, autoridad para obrar. | Voluntad meramente caprichosa o apasionada. | Sentencia arbitral. (V. ARBITRAJE, ÁRBITRO. POTESTAD.) | DEL JUEZ. La facultad que tiene el juez para decidir por si los casos omitidos o no resueltos claramente por las leyes. (V. ARBITRIO JUDICIAL.) | JUDICIAL. La ley 10, del tit. XXVII, de la Part. II, decía que arbitrio o "albedrio” quiere tamo decir como asmamiento -(comparación o estimación)-que deben los hombres haber sobre las cosas que son dudosas y no ciertas, por que cada una venga a su derecho y así corno proviene". Por tan ro, el arbitrio judicial es la facultad discrecional que se concede al juez para decidir, cual si fuera legislador, en los casos no resueltos por la ley o en ella contenidos de manera dudosa.
"Arbitrium boni viri":
Loc. lat. Arbitraje de un hombre de bien o de un hombre bueno, en el sentido de la buena fe y el proceder recio.
Árbitro:
Juez nombrado por las mismas partes, para decidir una diferencia o un asunto litigioso entre las mismas.
Árbol genealógico:
La descripción figurada, en forma de árbol, donde se muestra la ascendencia o descendencia, o ambas a la vez, de una familia, con objeto de poner a la vista las relaciones de origen y parentesco de ciertas personas, para arreglo de sucesiones, matrimonios y títulos nobiliarios. (V. FAMILIA. LÍNEA, TRONCO.)
Areópago:
Tribunal superior de Atenas, célebre en la Antigüedad por su reputación de sabiduría. También se denomina así el Templo de Marte, donde se reunía aquel tribunal.
Argumentación:
Acción de argumentar, también, el propio argumento.
Aristocracia:
Procede del griego aristas, óptimo, y eratos, poder. Puede definirse, en cuanto sistema político, como el gobierno de los mejores, según la expresión de Aristóteles, el de las personas privilegiadas por la organización social o favorecida por la naturaleza. | Clase noble de una nación, ya sea por los títulos y honores conferidos o por pertenecer a familias que los posean.
Armador:
Quien arma, avía o apresta una embarcación por su cuenta.
Armamento:
La provisión de cuanto se necesita para la subsistencia, seguridad y maniobra de una nave. | Todo lo necesario para la tropa o la guerra.
Armisticio:
Del lat. annís, armas; statio, parada o detención. El acuerdo pactado entre beligerantes  por el cual se suspende el empico hostil de las armas.
Arquear:
Medir la capacidad de un buque. | Verificar los caudales o fondos de una cuenta, caja o entidad.
Arqueo de buques:
La medida de la capacidad del buque o de alguna embarcación, con objeto de deducir su tonelaje.
Arraigar:
Dar el demandado o el reo fianza suficiente de la responsabilidad civil o criminal del juicio. Se utiliza normalmente la expresión arraigo o arraigar en juicio para referirse al aseguramiento de las resultas del mismo. Se da en los casos en que hay peligro de que, por insolvencia, resulte ilusorio el derecho de una de las parles.
Arraigarse:
Establecerse de asiento en algún lugar, adquiriendo en él bienes rafees con que vivir. o con ánimo de domiciliarse en él. | Afirmarse un uso o costumbre.
Arras:
Lo que se da en prenda o seguridad del cumplimiento de un contrato. | Se usa también en los contratos matrimoniales, como señal de los esponsales contraídos y en prenda del futuro matrimonio. | Asimismo, la donación que el hombre hace a la mujer para seguridad de la dote o como remuneración de ella. No puede exceder de la décima parte de los bienes presentes.
Arrebato:
Furor, enajenamiento causado por el ímpetu de alguna pasión, sobre todo por la ira o un impulso vengativo.
Arrendador:
La persona que da en arrendamiento alguna cosa propia de esto contrato.
Arrendamiento o arriendo:
La acción de arrendar. | Contrato por el que se arrienda. | Precio del mismo, llamado también renta o alquiler. | El art. 1.493 del Cód. Civ, arg. define el arrendamiento o locación en la siguiente forma: "Habrá locación cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce, obra o servicio, un precio determinado en dinero". "El que paga e! precio se llama en este Código, locatario, arrendatario o inquilino, y el que lo recibe, locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento o alquiler". | DE COSAS. El contrato en que una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o LISO de una cosa por tiempo determinado y precio cieno, dice el art. 1.543 del Cód. Civ. esp. | DE OBRA. Contrato por el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto (art. 1.544 del Cód. Civ. esp.). Este contrato se denomina también de ejecución de obras y contrato de empresa. | DE SERVICIOS. Contrato por el cual una de las partes se obliga a prestar a In otra un servicio por precio cieno (art. 1.544 del Cód. Civ. esp.). | RÚSTICO. Contrato por el cual una de las parles cede a otra voluntariamente el disfrute de una finca rústica o de alguno de sus aprovechamientos, mediante precio, canon o renta: ya sea en metálico, ya en especie, ya en ambas cosas a la vez, con el fin de dejarla a la exploración agrícola, forestal o ganadera, | URBANO. Contrato por el cual una parle cede a otra voluntariamente el goce o uso de una finca urbana, por tiempo determinado, o no, y precio cieno.
Arrendatario:
El que loma una cosa en arrendamiento (v.).
Arrepentimiento:
Pesar por haber obrado de forma que luego uno mismo desaprueba, o por haberse abstenido cuando cabía opción mejor. | La separación de la voluntad de algún hecho o acto.
Arresto:
Detención provisional del presunto reo. | Reclusión por tiempo breve como corrección o pena. Esas dos acepciones no son admitidas en el léxico de todas las legislaciones. Así, en In escala de penas del Código Penal español de 1870, reformado en 1932, se establecen las penas de arresto mayor, con duración de un mes y un día a seis meses, y la de arresto menor, con duración de uno a treinta días, además de sus accesorias. Similarmente, en el Código Penal italiano. Estas penas por su levedad, se aplican a los delitos de escasa importancia y, principalmente, a las llamadas faltas o contravenciones. Contrariamente, en el Código Penal argentino no se señala la pena de arresto, aunque si figuraba en el de 1887. Sin embargo, en la Argentina, el arresto, como sanción disciplinaria, es medida que se adopta en materia administrativa y militar, más que como penitencia, como procedimiento rápido para evitar nuevas infracciones. Ofrece particular importancia en el Derecho Militar, en cuyo Código se aplica el arresto como pena consistente en la simple detención de la persona a quien se impone.
Fuera del ámbito del Derecho Penal, se alude al arresto en el art., 18 de la Constitución nacional argentina, cuando se señala que nadie puede ser objeto de tal medida sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
Con referencia al Derecho Procesal, es el acto ejecutado por autoridad competente de aprehender a una persona de la que se sospeche que haya cometido un delito o contravención, y retenerla detenida por breve tiempo, hasta que intervenga el juez que ha de entender en el asunto. En definitiva, el arresto equivale a lo que en otras legislaciones, entre ellas la argentina, denominan detención (v.).
Arrogación:
En Roma, se denominaba así la adopción de personas sui jurís. Era el acto tic prohijar, o recibir como propio, al hijo ajeno que no estaba bajo la patria potestad, por haber salido de ella o por no tener padre.
Arrogarse:
Atribuirse o apropiarse algo inmaterial; así, facultades, funciones. Se dice comúnmente de los jueces que usurpan la jurisdicción de otro.
Artesano:
Profesional que trabaja en su propia casa, en la de su familia o en sus alrededores. y dedicado particularmente a la venta del producto de su propio trabajo.
Articulado:
Conjunto o serie de artículos de una ley o reglamento. | Totalidad de los artículos de un escrito forense, de los medios de prueba propuestos por un litigante. | Más especialmente, preguntas a tenor de las cuales deben ser examinados los testigos propuestos por las partes.
Articular:
Según Escriche, formar el interrogatorio en el término de prueba, proponiendo en él los hechos por artículos o preguntas, para que, a su tenor, sean examinados los testigos que la parte ofrece presentar, con el objeto de hacer probanzas.
Artículo:
Del latín artículus y, a su vez, del griego arthrón, que significa juntura natural de los huesos. Escriche da las siguientes acepciones de esta palabra: 1ª. Cualquiera de las preguntas de que se compone un interrogatorio; 2ª. La excepción previa y dilatoria que opone alguna de las parles para estorbar el curso de la causa principal; 3ª. Cada una de las disposiciones o puntos convenidos en los tratados de paz o capitulaciones de plaza; 43 cada una de las partes o puntos en que se divide una ley, un derecho, un libro; 5ª. En los diccionarios, cualquiera voz o acepción que se define separadamente. Cabe agregar, en Derecho Mercantil, mercadería o cosa objeto de comercio. | DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Toda cuestión incidental planteada en un pleito y que debe decidirse por el juez antes de pasar adelante en el asunto principal. | MORTIS (IN). En el artículo de la muerte. Esta expresión, en el tecnicismo jurídico, se aplica para indicar aquellos actos realizados cuando una de las partes se encuentra en peligro de muerte o en inminente riesgo de vida. Se trata de modo especial de matrimonios por motivos de coincidencia, sentimentales o de conveniencia. (V. MATRIMONIO IN ARTÍCULO MORTIS.)
As:
Moneda de cobre de los romanes, que pesaba una libra, y cuyo valor fue después de doce onzas. También se denominaba as o a. v hereditario al total de la herencia testada o ab intestada.
Asalariado:
El trabajador que vive del salario que percibe; o sea, todo aquel que está sometido al régimen del salario y precisa de éste para subsistir. (V. OBRERO. SALARIADO. TRABAJADOR.)
Asegurado:
La persona que, mediante el pago de una cantidad denominada prima, adquiere el derecho a que otro le responda de las pérdidas y daños que se produzcan en las cosas objeto de un contrato de seguro.
Asegurador:
El que, mediante un interés o premio que percibe periódicamente o de una sola vez, se obliga a responder a otra persona del daño que pueden causarle ciertos casos fortuitos a que se encuentran expuestos sus bienes o su persona.
Aseguramiento de bienes litigiosos:
Si por aseguramiento se entiende lo que sirve de salvaguardia, garantía o preservación, el aseguramiento de bienes litigiosos consiste en la adopción de medidas, por los jueces o tribunales, para efectividad del fallo eventual, para impedir daños o fraudes, principalmente en industrias, minas y árboles. Las resoluciones que se dictan no poseen carácter definitivo, sino provisional.
Asentimiento:
Consentimiento que se presta para ejecutar un acto o para la celebración de un contrato. El asentimiento es posterior a una iniciativa ajena; en realidad es adherirse uno a la opinión manifestada por otro. | Asenso; conformidad con lo afirmado por otra persona. | Aceptación; aprobación.
Asesinar:
Matar con maldad extrema: a traición o alevosamente; mediante precio; con premeditación o con ensañamiento; valiéndose de inundación, incendio o veneno.
Asesinato:
Acción y efecto de asesinar; esto es, de matar con grave perversidad, con alguna de las circunstancias que califican este delito en los códigos penales.
Asesor:
El letrado que acompaña a un juez o a un tribunal lego para proveer y sentenciar en las cosas de justicia. Subsiste en ciertos tribunales militares y de trabajo. | El que ilustra o aconseja a persona lega en una determinada materia.
Asiento:
Sitio en que está o estuvo algún pueblo. | En las Indias, población, territorio de minas. | Anotación, inscripción, toma de razón en un registro. | Apuntamiento. | Lugar en un tribunal o junta. | Tratado, ajuste de paces. | Contrato para suministrar víveres a una tropa, a una institución de beneficencia.
Asilo:
Del latín asylum, tomado a su vez del griego; significa refugio sagrado, lugar inviolable
Asistencia:
Concurrencia a un lugar. | Presencia actual en un punto. | Socorro, favor, ayuda. | A LA VEJEZ. Beneficio que se concede a los ancianos, a partir de cierto número de años, cuando se encuentran desamparados total o parcialmente. | MÉDICA. El cuidado que procura un médico o un cirujano. Se comprende dentro del concepto legal de alimentos (v.). | PÚBLICA. La organización benéfica destinada a asegurar ciertos servicios sociales por parte de entidades que sean de Derecho Público.
Asociación:
Acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos. | Colaboración. | Unión. | Junta. | Reunión. | Compañía. | Sociedad. | Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas; donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito, más o menos duradero, de proceder unidos para uno o más objetos. | Entidad que, con estructura administrativa, persigue un fin común. | Económicamente, la organización que explota cosas o empresas, desde las asociaciones rudimentarias de artesanos y las familiares hasta las colosales empresas en que se produce una escisión notoria entre los gestores o gerentes (con todas las iniciativas y responsabilidades de la administración en el sentido más amplio, incluso la enajenación de bienes sociales y la potestad de conferir su representación) y los propietarios, que se concretan a aportar su capital ya cobrar los dividendos o utilidades que correspondan. | CRIMINAL. Pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos delictivos. | ILÍCITA. La constituida por varias personas cuando está prohibida por la ley, por razón de los fines que se proponen quienes la constituyen.
Asociado:
Se dice del que acompaña a otro con igual carácter en alguna comisión o encargo. | Miembro de una asociación o sociedad. (V. SOCIO.)
Asonada:
Reunión de numerosas personas con objeto de alterar el orden público y para conseguir violentamente un fin, por lo general de carácter político.
"Astreinte":
Voz francesa, que significa una condena conminatoria o compulsiva. En la definición de Planiol y Ripert, es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias), y destinada a obtener del deudor la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.
Astucia:
Ardid para lograr un fin. | Habilidad para engañar.
Asumir:
Tomar posesión de puesto, cargo o empleo. | Iniciar el ejercicio de funciones públicas importantes.
Asunción:
Acción y efecto de asumir (v.). | Promoción, designación o elección para los principales cargos o dignidades, como el pontificado o la jefatura estatal. | Transmisión de crédito o deuda, sin considerar que exista novación. (V. REASUNCIÓN.)
"Ateliers nationaux":
Loc. francesa. Talleres nacionales, en español; en ellos dio ocupación, a los obreros sin trabajo, el gobierno provisional francés, en 1848. Fueron fundados por inspiración de Luis Blanc, quien había proyectado los llamados ateliers Social. IX.
Atentado:
Todo ataque dirigido contra una persona, sus derechos o bienes. | Agresión. | Amenaza. | Abuso. | Delito o exceso al ejecutar algo contra lo dispuesto en las leyes. Se habla así de atentado contra la libertad individual, como al practicar una detención ilegal; de atentado contra el orden establecido, al rebelarse contra él, al conspirar contra el mismo u ofender a sus representantes, a la autoridad en general; de atentados contra el pudor, como toda la escala, dirigida especialmente por el hombre contra la voluntad de la mujer, o con abuso de su inexperiencia o debilidad, que abarca desde el simple abuso contra la honestidad y el abuso deshonesto (especies distintas) hasta los delitos severamente castigados de incesto, estupro y violación (v.). | Más específicamente, el delito de emplear vías de hecho contra la autoridad o sus agentes, por desobediencia, desacato o resistencia a una u otros, que integran las formas leves, o la sedición o rebelión, que constituy en los casos más graves. (v. las principales voces cit.) | Abuso cometido por la autoridad. | CONTRA LA AUTORIDAD. El Cód. Pen. esp., en su artículo 231, establece que cometen atentado: "1º. Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión o sedición; 2º. Los que acometieren a la autoridad o sus agentes o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas".
Atenuante:
La circunstancia que disminuye la gravedad de un delito. (V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES)
Atestación:
Declaración, deposición de testigo.
Atestado
Instrumento o documento oficial en que la autoridad o sus agentes hacen constar la certeza de alguna cosa; por lo general, una infracción o un accidente.
Atestiguar:
Acto de declarar o deponer un testigo en algún asunto judicial, sobre certeza de un hecho determinado, acerca de puntos y antecedentes que puedan esclarecer el caso.
Atribuir jurisdicción:
Extender la competencia de un juez, dándole un poder que no tiene por el título de su institución. La atribución de jurisdicción puede ser consentida expresa o tácitamente; lo primero, cuando ambas partes están de acuerdo en que determinado juez intervenga; y lo segundo, cuando, sabiendo que no es competente por razón de jurisdicción, ningún litigante plantea la consiguiente excepción de incompetencia. (V. COMPETENCIA. FUERO, JURISDICCIÓN.)
Aubana:
Se entendía por derecho de aubana, albana o albinagio el que el soberano tenía, en algunos países, para heredar los bienes de los extranjeros que fallecieran en sus dominios sin haberse naturalizado en ellos.
"Auctoritas":
Voz lat. Autoridad, autorización, asistencia.
Audiencia:
Del verbo audite; significa el acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causas. | También se denomina audiencia el propio tribunal, cuando es colegiado, y el lugar donde actúa. | Distrito jurisdiccional. | Cada una de las sesiones de un tribunal. | Cada una de las fechas dedicadas a una extensa causa ante el juez o sala que ha de sentenciar. | Recepción del soberano o autoridad elevada (como ministro, embajador, jerarca de la Iglesia), para oír las peticiones que se le formulan, ser objeto de cortesía o cumplimientos, o resolver algún caso.
Auditor:
De la palabra latina auditor, derivada del verbo audio, oír, atender. Es generalmente el letrado de los jueces que carecen de conocimientos exactos del Derecho.
Ausencia:
No presencia en un lugar. | Alejamiento del mismo. | En Derecho, la ausencia es la situación de quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su paradero, sin constar además si vive o ha muerto, y sin haber dejado representante.
Ausente:
Quien no se encuentra en el lugar de referencia. | Quien no está presente donde debe. | En materia de prescripciones, el que no reside en el mismo lugar; lo cual duplica por lo común el plazo prescriptivo si tal ausencia dura sin interrupción al menos un año.
Ausentismo:
Costumbre de ciertos propietarios de residir fuera del lugar donde radican sus bienes. Se han adoptado diversas medidas para combatir el ausentismo o absentismo pues, al separar al hombre de la tierra, provoca perjuicios a la economía.
Autarquía:
Palabra de origen griego, que significa autogobierno, autonomía.
Auténtica:
Copia autorizada de una orden u otro documento. | Cualquiera de las constituciones recopiladas, por orden de Justiniano, al fin del Código. Llámanse también Auténticas los extractos o compendios que hizo de las Novelas el jurisconsulto alemán Imerio; y que puso en forma de notas al margen de las leyes del digo modificadas por aquéllas.
Autenticar:
Autorizar o legalizar un acto o documento, revistiéndolo de ciertas formas y solemnidades, para su mayor firmeza y validez.
Autenticidad:
La circunstancia o el requisito que hace auténtica alguna cosa. | Sello o carácter de verdad que la ley imprime a ciertos actos.
Auténtico:
Lo acreditado de modo verdadero, cierto y positivo. | Lo autorizado o legalizado de modo que haga fe pública. | El documento que, por sus circunstancia, debe ser creído. | En otros tiempos se llamaba auténticos a los bienes sujetos a un gravamen o carga.
Auto:
Decreto judicial dado en alguna causa civil o criminal. Expresa Escriche que el juez dirige el orden del proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. | ACORDADO. Se denomina así la determinación que toma un tribunal supremo con asistencia de los miembros de todas sus salas. (V. ACORDADA.) | APELABLE. Aquel contra el cual puede interponer apelación la parte que se considere perjudicada por el mismo. | DE PRISIÓN. La resolución judicial por la cual se ordena la detención de un presunto culpable, o se eleva a prisión la de un detenido, después de prestar declaración indagatoria. | DE PROCESAMIENTO. La resolución judicial por la cual se declara procesado al presunto culpable, teniendo en cuenta los indicios racionales de criminalidad que contra el mismo concurren. | DE FE. Ceremonia que, para castigo público de los penitenciados, seguía al pronunciamiento de una sentencia por el Tribunal de la Inquisición. | DEFINITIVO. El que tiene fuerza de sentencia, por decidir la causa o pleito, aun dictado incidentalmente. | PARA MEJOR PROVEER. El dictado por los jueces, conclusos ya y terminados los autos, con objeto de practicar alguna diligencia que estiman necesaria para resolver la cuestión con mayor garantía de acierto.
Autocontrato:
Contrato del representante consigo mismo.
Autocracia:
Esta palabra deriva del griego, y significa fuerza propia.
Autodespido:
Cuando el trabajador a su me la iniciativa de rescindir el contrato laboral, la doctrina recurre a muy distintos tecnicismos, casos todos constitutivos de un circunloquio. por utilizar al menos dos vocablos; así, despido indirecto (el que prevalece, aun inconsecuente, por ser tan directa la ruptura como cuando la decide el empresario), renuncia forrada, dimisión im puesta, dimisión provocada, retiro forzado, retiro del trabajador, despido del trabajador (la más equívoca en cuanto a quién asume la iniciativa) y alteración· rescisoria del contrato de trabajo.
Frente a tanta imprecisión, variedad y vacilaciones, Luis Alcalá-Zamora ha sugerido este neologismo de autodespido. El vocablo, de formación lingüística transparente, posee las ventajas de contraponerse con plenitud al de despido (v.) y guardar a la vez con él un nexo idiomático. A más de ello está compuesto por una sola voz, clara, inequívoca, vigorosa, comprensible por técnicos y profanos, adecuada a la iniciativa del trabajador y expresiva de lo que realiza.
Autógrafo:
Del griego autos, uno mismo, y grafos, escrito o escritura. Escrito por un mismo; escrito por mano de su mismo autor. También el original, cuando se habla de documentos manuscritos.
Autonomía:
Estado y condición del pueblo que goza de entera independencia, sin estar sujeto a otras leyes que a las dictadas por él y para él. | En sentido figurado, condición del individuo que de nadie depende en ciertos aspectos. | DE LA VOLUNTAD. Principio fundamental para el Cód. Civ. francés y los inspirados en él (o sea todos los redactados durante el curso del siglo pasado, excepción hecha del alemán) es la autonomía de la voluntad, que se enfrenta al de la declaración de ésta. El principio se traduce en la norma que Cija el art. 1.197 del Cód. Civ. arg.: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". Principio éste que se complementaba por el derogado arto 1.198, que expresaba:
"Los contratos obligan no sólo a lo que éste formalmente expresado en ellos, sino a todas, las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos". Es conveniente, empero, tener en cuenta lo que expresa el art. 21 del cit. cód.: "Las conveniencias particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas costumbres".
Autonomista:
Partidario de la autonomía del territorio a que él pertenece en relación con el poder central o con respecto a una metrópoli. | Partido que en su programa defiende, como aspiración fundamental, la autonomía de una colonia, región o provincia.
Autopsia:
Es el examen anatómico del cadáver.
Autor:
El sujeto activo del delito; y el que coopera a su realización como cómplice o autor moral. | El creador de alguna cosa. | Quien realiza una obra literaria, artística o científica. | Causa de algún hecho. | Causante o persona de quien procede el derecho de otro. | Antiguamente se dijo por actor (demandante en lo civil o acusador en lo penal).
Autor intelectual:
Eufemismo o sinonimia afectada, y poco recomendable, por cuanto transparenta una jerarquización, que algunos dan al inductor en lo penal e incluso al corruptor (v.) en lo moral. (V. AUTOR MATERIAL.)
Autor material:
El que perpetra efectivamente un delito, con la ejecución de los actos externos que concretan el ataque a una persona o a un bien u otra lesión jurídica punible. En especial, se habla del autor material en los casos de desdoblamiento o dualidad por existir un autor intelectual (v.).
Autoridad:
El texto o las palabras que se citan de alguna ley, intérprete o autor para apoyo de lo dicho o alegado. | La potestad, poder o facultad que uno tiene para hacer alguna cosa. | Los poderes constituidos del Estado, región, provincia o municipio. | La persona revestida de algún poder, mando o magistratura. | El carácter que reviste una persona por su empleo o representación. | Crédito concedido a alguien en una materia, por sus conocimientos, calidad o fama. | Poder que una persona tiene sobre otra que el está subordinada. | ADMINISTRATIVA. Delegado del poder ejecutivo, encargado de la gestión de los actos que interesan a la Administración pública para cumplimiento de sus fines, ejecutando y haciendo ejecutar las leyes y las disposiciones de la autoridad constituida. | CONSTITUIDA. Representante del poder público, el que en su nombre gobierna o administra, con independencia de la legitimidad de su nombramiento o procedencia. | DE COSA JUZGADA. La fuerza definitiva que la ley atribuye a la sentencia firme, bien por haberse dado el último recurso o por no haberse apelado de ella dentro de tiempo, o por vicios de forma en la apelación. JUDICIAL. El juez o tribunal competente en alguna causa o caso. | MARITAL. La potestad legal concedida al marido en relación con su mujer, que no establece una jerarquía dentro de la igualdad de ambos cónyuges en el matrimonio; y tendente sólo a la unidad familiar.
Autoridades:
Aquellas personas que ejercen actos de mando en virtud de facultades propias.
Autorización:
Facultad que damos a un sujeto para que, en nuestro nombre, haga alguna cosa. | Instrumento en que se confiere poder a cualquiera, para algún acto. | Confirmación o comprobación de alguna proposición o doctrina, con autoridad, sentencia o texto de ley o autor. | Aprobación o calificación de alguna cosa. | Consentimiento, expreso o tácito, que se otorga a cualquier persona dependiente de otra, o que se halla en la imposibilidad de gestionar en nombre propio o ajeno, con el objeto de que realice lo prohibido o imposible sin tal requisito. | Acto de dar fe o certificar en un instrumento público, en autos o expedientes, los notarios, escribanos, secretarios, etc., los hechos que ante ellos ocurren o pasan. | Licencia, permiso.
Autos:
Conjunto de las diferentes piezas o partes que componen una causa criminal o pleito civil. Generalmente se da el nombre de proceso cuando se refiere a actuaciones en causa criminal; y el de autos, cuando se trata de una causa civil.
Auxiliares de la justicia:
Los que colaboran, sean o no funcionarios públicos, en la administración de la justicia.
Auxilio:
Del latín auxilium, significa ayuda, socorro, amparo y asistencia.
Aval:
Dentro del comercio, el afianzamiento, dado por un tercero, para pagar una letra de cambio.
Avalar:
Firmar un documento de crédito, comprometiéndose a satisfacer su valor si no lo verifica el obligado directamente a ello. | Dar o suscribir un aval político.
Avalista:
El que da el aval. | El que afianza una letra de cambio o un pagaré dado por un tercero.
Avalúo:
Acción y efecto de valuar; esto es, de fijar la estimación de una cosa en la moneda del país, o la indicada en el negocio de que se trate.
Avecinarse o avecindarse:
Hacerse vecino de algún pueblo. | Establecer en él domicilio, con ánimo de permanecer en el mismo. (V. DOMICILIO, RESIDENCIA.)
Avenencia:
El convenio, concierto, conformidad y unión que reina entre varios sobre una cosa, y especialmente el mutuo consentimiento de las partes cuando, para evitar pleitos, se conforman al dictamen de árbitros o amigables componedores; y también, cuando transigen por sí mismas sobre el punto litigioso por la mutua cesión o dación de alguna cosa.
Avenimiento:
Acción y efecto de avenir o avenirse. | Conciliación. | Mediación, transacción.
Avería:
Daño en géneros o mercaderías.
Averías gruesas o comunes:
En general, todos los daños causados deliberadamente en caso de peligro, y los sufridos como consecuencia inmediata de estos sucesos; así como los gastos hechos, en iguales circunstancias, después de las deliberaciones motivadas para la salvación de las personas del buque o del cargamento, conjunto o separadamente, desde su carga y partida hasta su vuelta y descarga.
Avocar:
Atraer o llamar a sí algún juez o tribunal superior, sin provocación o apelación, la causa que se está litigando o que debe litigarse ante otro inferior.
Avulsión:
Lo que la fuerza del río arranca y arrastra de un campo, en una avenida repentina, y lo lleva a otro campo inferior o a la ribera opuesta cuando sea de tanta consideración que pueda conocerse y distinguirse; ya consista en árboles, ya en alguna porción de terreno. Es una de las formas de adquirir el dominio por accesión.
Axioma:
Principio, sentencia o proposición que no necesita demostración alguna por lo clara y evidente.
Axiomático:
Lo que no necesita prueba, por evidente; ni admite discusión, por incontrovertible.
Ayuda:
Cooperación. | Auxilio. | Asistencia. | Favorecimiento. | MUTUA. Auxilio o cooperación que en forma recíproca y espontánea se presta. | PROPIA. Legítima defensa. | Acción directa.
Ayuntamiento:
Junta o reunión de personas. | Corporación constituida por el alcalde y los concejales de un municipio, para administrar y representar los intereses de éste. | Causa consistorial, donde se celebran las juntas municipales y funcionan las oficinas de igual índole. (V. MUNICIPIO.) | Acceso o cópula carnal.
Azar:
Casualidad. | Caso fortuito. | Accidente o desgracia imprevista. | Llamase juego de azar el que depende sólo de la suerte, y no de la habilidad y destreza del jugador.
Azote:
Instrumento de suplicio hecho con cuerdas anudadas, ya veces con puntas, para castigar a los delincuentes en el antiguo procedimiento.
Azotes:
Pena corporal que antiguamente se empleaba para castigar a ciertos criminales. Por lo general, el reo era paseado en burro por las calles, mientras el verdugo le iba golpeando las desnudas espaldas.