A:
Primera letra del alfabeto español y de la
generalidad de los abecedarios en los demás idiomas. Entre los romanos servía
para la emisión y calificación de los votos, no sólo en el orden político, sino
en judicial. Cada juez tenía tres tablillas: una con la letra A. que quería
decir absolvo; otra con la letra C, que equivalía a condemno: y
una última de las letras N. L., correspondientes a non liquiet, que
aplicaba cuando el asumo no estaba claro o no se habían probado los hechos. Por
esa causa Cicerón, en su oración Pro Molone, llama lilera salutis a
la A, o sea, letra que salva, letra saludable, en contraposición a la C. cuyo
significado era condenatorio.
En el Derecho Canónico la A, también como inicial de
absolvo, denota absolución.
En Derecho Mercantil se combina en abreviaturas
usuales de la letra de cambio: así: AP, aceptada para protesto: ASP aceptada
sin protesto: ASPC., aceptada sin protesto para poner en cuerna entre
otras.
A beneficio de inventario:
Califica la aceptación de la herencia cuando el
heredero no confunde, por expresa declaración de voluntad o por precepto legal,
su patrimonio con el del causante. Lo contrario ocurre en la aceptación pum
y simple. (V. ACEPTACIÓN DE HERENCIA. BENEFICIO DE INVENTARIO.)
A contrario sensu:
Loc. lat. cuyo significado es; "en sentido
contrario". Se emplea como argumento cuando se deduce una consecuencia
opuesta a lo afirmado o negado en una premisa dada.
A la orden:
Cláusula que, en ciertos documentos de crédito, indica
la posibilidad de trasmitirlos por vía de endoso. (V. CHEQUE. ENDOSO. LETRA DE
CAMBIO.)
A la vista:
Se dice de la compraventa cuyo precio se paga
mediante la entrega de la cosa. | Así se denomina a la letra de cambio cuando debe
pagar sea su presentación. | Documentos a la visto son aquellos en que
la obligación puede hacerse exigible en cualquier momento, (V. PAGARÉ.).
"A limine":
Loc. lat., cuyo significado es: "desde el
umbral". Se emplea para expresar el rechazo de una demanda, o recurso,
cuando ni siquiera se admite discusión, por no ajustarse a Derecho.
A posteriori:
Es lo contrario de a priori (v.). Loc. Lat.
que se aplica alas argumentaciones o juicios basados en las necesarias
consecuencias de una proposición anterior. | En sentido temporal: con posterioridad,
después, ulteriormente.
A priori:
Loc. lat. referida a opiniones y juicios fundados en
hipótesis o conjeturas, no en hechos ya producidos y, por tanto, tampoco
probados. | Previamente, con antelación. (V. A POSTERIORI.).
A quo:
Se dice del juez o tribunal de cuya sentencia se
interpone recurso de queja; también el juez inferior cuando su resolución ha
sido recurrida ante el superior. Se aplica, asimismo, al día desde el cual
empieza a contarse un término Judicial. (V. AD QUEM.).
Ab initio:
Locución latina y castellana. Desde el comienzo o
desde tiempo inmemorial o muy remoto.
Ab irato:
Loc. lat. que se usa en castellano como sinónima de
los adverbios acaloradamente, coléricamente, o sea, a impulsos de la ira
o de un arrebato. (V. ARREBATO.).
Abandonar:
Dejar voluntariamente un bien, una cosa; renunciar a
ellos. | Desamparar a una persona, alejarse de la misma; sobre lodo, cuando su
situación se torna difícil o grave por esa causa. | Faltar a un deber,
incumplir una obligación. | Desistir, por lo general pasivamente, de lo
emprendido; como una reclamación o acción. (V. ABANDONO, y, además, RENUNCIA.).
Abandono:
Dejación o desprendimiento que el dueño hace de las
cosas que le pertenecen, desnudándose de todas las facultades sobre ellas, con
voluntad de perder cuantas atribuciones le competieran. | Antítesis de la
ocupación. | En general significa la renuncia de un derecho o el incumplimiento
de un deber. | También, la dejación de nuestras cosas, por un acto voluntario o
por disposición de la ley. | Desamparo de una persona a quien se debía cuidar,
de una cosa que nos pertenece. | Desistimiento o renuncia de una acción
entablada en justicia. | Descuido o negligencia. | Desaseo, suciedad. (V.
DESISTIMIENTO. NEGLIGENCIA. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, RENUNCIA.) | DE ACCIÓN, APELACIÓN,
QUERELLA O RECURSO. La renuncia que hace el litigante o querellante del derecho
que las leyes de procedimiento le confieren para mantener las reclamaciones y
los recursos legales intentados contra las resoluciones judiciales. | DE COSAS.
Las leyes 49 y 50 del tit. XXVIII, Part. V, ya disponían sobre el abandono
que el propietario podía hacer de una cosa mueble o raíz, con ánimo de no
contarla para lo sucesivo en el número de sus bienes, por serie inútil o
gravosa, o por mero capricho. En tal supuesto se pierde el dominio que sobre la
misma se tu viere, y la hace suya el primero que la ocupe. La cosa abandonada
recibe el nombre de derelicta y pasa a ser res nullíus, susceptible
de apropiación por el primer ocupante posterior. (V. APROBACIÓN. OCUPACIÓN. PRESCRIPCIÓN.).
| DE DERECHOS. Abandonar los derechos que a una persona afectan, siempre que
ésta sea capaz, significa renunciar pasivamente a ellos. (V. RENUNCIA DE
DERECHOS.) | DE DOMICILIO. Se produce éste cuando una persona se ausenta voluntariamente
de su casa y se ignora su paradero ulterior. Se requieren ambas notas: la voluntariedad
y el desconocimiento de la residencia actual. (V. DOMICILIO.) | DE FAMILIA.
Consiste en el incumplimiento voluntario y malicioso de los deberes atinentes
al jefe de familia para el sostenimiento del hogar; como son las obligaciones
alimenticia, de asistencia, educación, socorro, etc. (V. FAMILIA, JUICIO DE
ALIMENTOS.) | DE PERSONAS. Se comprende aquí el desamparo de aquellas a
quienes, por algún concepto, se está obligado a proteger. En el antiguo
Derecho, el pater familias podía hacer abandono de las personas que
de él dependían, para resarcir así a aquel a quien habían causado algún daño o
perjuicio. Tal derecho había decaído ya en tiempos de Justiniano. | DE RECURSO.
Acción y efecto de dejar un recurso iniciado, de no proseguir sus trámites. | DE
SERVICIO. El abandono de un destino, servicio o función puede, en
ocasiones, redundar en perjuicio de la cosa pública o de intereses generales.
Las sanciones tienen carácter administrativo cuando un funcionario abandona el
cargo sin estar debidamente autorizado. Capital importancia reviste en esta
materia que las tareas abandonadas constituyan funciones publicas o actividades
privadas. | DE UN CÓNYUGE POR EL OTRO. Integra un especial abandono de personas.
Es circunstancia esencial del matrimonio que los cónyuges vivan bajo el
mismo techo. | DEL BUQUE. El abandono de un buque o nave admite tres supuestos
distintos: a) Cuando, estando el buque asegurado, se hace cesión al
asegurador para que éste abone la cantidad en que se aseguró. b) Cuando
el naviero no sólo hace abandono del buque, sino de todas las
pertenencias de éste (aparejos, pertrechos, máquinas, etc.) y de los fletes
devengados durante el viaje, para librarse de la responsabilidad civil que le
alcance, Este derecho de abandono se extiende a los propietarios en la
parle del buque que a cada uno corresponda. c) Cuando el abandono tiene
por motivo el inminente naufragio de la nave, o alguna causa que obligue al
capitán y a la tripulación a separarse del buque; por ejemplo, la amenaza o la
conminación perentoria de un submarino beligerante. | DEL DOMINIO. Dejación
expresa o tácita que se hace de una cosa por el dueño de la misma. Son
requisitos indispensables: a) que sea voluntario; b) que se
realice por quien tenga capacidad para disponer de la cosa a título gratuito. |
DEL HOGAR CONYUGAL. Ausencia del domicilio u hogar común de uno de los
cónyuges, con el propósito de no retornar esporádicamente a él. Es causa de
divorcio y de negativa de alimentos, siempre que medie voluntad y malicia. | DEL
HOGAR PATERNO. Los hijos no pueden dejar la casa paterna, o aquella en que sus
padres los han colocado, ni siquiera para alistarse voluntariamente en el
ejército o entrar en comunidades religiosas, sin licencia o autorización de su
s padres. Si los hijos dejasen la casa paterna, o aquella en la que sus padres
los hubiesen puesto, sea que ellos se hayan substraído a su obediencia o que
otros los detengan, los padres pueden exigir que las autoridades públicas les
presten lada la asistencia necesaria para el retorno de aquéllos al domicilio
fijado por los progenitores. | DEL TRABAJO. Incurre en abandono del trabajo el
empleado u obrero que no concurre a prestar sus servicios, que lo hace con
retraso reiterado o que deja sus tareas antes ele tiempo y sin debida autorización,
(V. ABANDONO DE SERVICIO, PREAVISO.).
Abdicación:
Renuncia del poder soberano o puesto supremo,
después de poseerlo. Toda renuncia del poder supremo hace que éste revierta inmediatamente
a la sociedad de donde procede. Esta dejación o renuncia del poder político
sólo puede efectuarla la persona en quien encarne la representación del Estado.
La Abdicación comprende normalmente la cesación voluntaria en sus
funciones y prerrogativas, hecha por reyes o emperadores; pues no se utiliza
para otros Jefes de Estado, como presidentes de república y dictadores, o
cualquiera otra dignidad; por más que equivalga a lo mismo la renuncia,
dimisión o resignación del mando de u nos y otros.
La abdicación del estado civil se daba en el
Derecho Romano, y significaba la renuncia que un hombre libre hacía de su
condición, para pasar a la de esclavo.
La abdicación en Derecho Canónico es el acto
por el cual uno se despoja de los bienes que posee, o abandona una dignidad,
prebenda o cualquier otro beneficio eclesiástico. (V. DIMISIÓN, RENUNCIA.)
Abducción:
Rapto de un individuo, cualquiera sea el medio
(fraude, violencia o persuasión) que se emplea para efectuarlo.
"Aberratio ictus"
Loc. lat. Según Mezger se habla de "aberratio
ictus" (acto o golpe erróneo) cuando "el acto contra un
determinado objeto de la acción no produce su eficacia sobre él, sino sobre
otro equivalente. El sujeto activo, por ejemplo, procediendo con dolo de matar,
encañona a X, que se encuentra frente a él; pero la bala no la da y, en cambio,
alcanza y mata a Y". El resultado se realiza (por ejemplo, la muerte de
una persona), mas se produce sobre distinto elemento pasivo, como desviación
del dolo.
Abigeato:
Hurto de ganado o bestias, conocido también con el
nombre de cuatrerismo. Tanto abigeo como abigeato proceden
de la palabra latina abigere, que equivale a aguijar las bestias para
que caminen. El abigeato es una especie de robo; pero se diferencia de
éste en que la cosa no se coge con la mano y se transporta a otro lugar, sino
que se la desvía y se la hace marchar a distinto destino, con objeto de
aprovecharse de ella.
Abintestato:
Procedimiento judicial que tiene por finalidad la
declaración de quiénes sean los herederos de la persona que murió sin testar y
la adjudicación a ellos de los bienes de la herencia.
Abjuración:
Retractación solemne y con juramento del error en
que se ha incurrido. La abjuración, en Derecho Canónico, es el juramento
por el cual un hereje renuncia a sus errores y hace profesión de fe católica.
Desaparecida la Inquisición, que distinguía tres clases de abjuraciones, no
queda más que la expresada. (V. RENUNCIA.).
Abogacía:
Profesión y ejercicio del abogado.
Abogadismo:
Esta voz viene a constituir antítesis, y en cierto
modo venganza, del vocablo militarismo (v.). Se emplea para calificar la
que se juzga "intervención excesiva" de los abogados en los asuntos
públicos; en la política y en el gobierno, sobre todo.
Abogado:
El que con título legítimo ejerce la abogacía.
También es el profesor en jurisprudencia que con título legal se dedica a
defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses o causas de los
litigantes.
La palabra abogado procede de la latina advocatus,
que significa llamado, porque los romanos acostumbraban a llamar en
los asuntos difíciles, para que los auxiliasen, a las personas que tenían un
conocimiento profundo del Derecho. También quiere decir patrono, defensor,
letrado, hombre de ciencia; jurisconsulto; hombre de consejo, esto
es, de consulta; jurista, hombre versado en la erudición del Derecho y
en la crítica de los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral
y, también, de la religión. | ACUSADOR. El que promueve la acción en los
delitos no perseguibles de oficio o el que coadyuva, con la representación del
Ministerio público, en los delitos de acción penal pública, en nombre de la
parte perjudicada. (V. ACUSACIÓN.) | DE
DIOS. El designado por la Congregación de Ritas para apoyar y
robustecer los documentos y pruebas aducidas a favor de la venerable persona
objeto ele canonización. (V. ABOGADO DEL DIABLO.) | DE POBRES. Se le denomina también abogado de oficio. Son
los designados por turno, o que ejercen dicho empleo, para actuar en la
defensa de quienes carecen de medios de fortuna. (V. BENEFICIO DE POBREZA.
POBRE.) | DE SECANO. El
que no ejerce la profesión y no reúne para ello condiciones. | El que alardea
de jurista sin haber estudiado Derecho. | DEFENSOR. En lo civil y en general,
el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo
penal, el encargado ele actuar en nombre ele una persona acusada de un delito.
| DEL DIABLO. Nombre dado
por la Congregación de Ritas al funcionario encargado de controvertir o
impugnar, en los procesos de canonización de santos, las justificaciones
alegadas a favor del canonizable. También se le llama promotor de la fe, (V.
ABOGADO DE DIOS.).
Abogados del estado:
Es el cuerpo de letrados que, en ciertos países,
como España, actúa en cuestiones limitadas, generalmente, al interés del fisco
y en las funciones relativas a la protección y defensa del Estado en el orden
jurídico.
Abogar:
Ejercer la profesión de abogado. | Defender en juicio,
por escrito o de palabra. | Interceder, hablar a favor de alguien.
Abolengo:
La ascendencia ele abuelos o antepasados. | En el
lenguaje jurídico, el patrimonio o herencia que viene de los abuelos o
antepasados. Los bienes de abolengo son los que se tienen por haberlos
heredado de los ascendientes.
Abolición:
La anulación, extinción, abrogación o anonadamiento
de una cosa, especialmente de una ley, uso o costumbre. Se dice, por ejemplo,
que tal ley queda abolida cuando se promulga otra que la destruye o revoca
expresa o tácitamente, y cuando existe una costumbre legítima que le es
contraria. Cuando se trata de derogar leyes y disposiciones emanadas de los poderes
públicos, se utiliza más comúnmente abrogar.
Abolición se acostumbra a emplear para la derogación de ciertas
instituciones o medidas de carácter general, como la esclavitud y la pena de
muerte. (V. ABROGACIÓN, COSTUMBRE, DEROGACIÓN, EXTINCIÓN.).
Abolicionismo:
Doctrina de los que propugnaban la supresión de la
esclavitud. | Movimiento iniciado contra ella en los Estados Unidos. | El
término no se aplica actualmente para designar la tendencia la opción contra la pena de muerte y contra
las reglamentaciones de la prostitución como estado legal.
Abonado:
Se designa así a quien, según Derecho, es de fiar
por su caudal o crédito. El ser abonado
constituye una de las calidades que debe tener quien salga fiador por otro,
resulte elegido depositario o para otra función basada en su solvencia o
confianza. | También se aplica la palabra abonado a la persona que por su buena
reputación merece ser creída judicial y extrajudicialmente. | Así mismo,
abonados se denomina los que tienen abono para un espectáculo y los clientes de
una empresa. (V. TESTIGO ABONADO).
Abonar:
Salir por fiador de alguno. | Asentar en el libro de
cuenta y razón cualquier partida recibida, y también admitir en cuenta. | Satisfacer,
pagar. | Dar una cosa por cierta y firme. | Inscribir a alguien para que
mediante el pago de una cantidad única o varias periódicas, pueda asistir a
diversos espectáculos en un mismo local, recibir una publicación con
periodicidad o disfrutar de otros servicios con regularidad determinada.
Abono:
En general, la acción y efecto de abonar (v.). | En
lenguaje comercial, el hecho de la admisión en cuenta o el asiento en favor de
alguno en su cuenta. | Garantía ofrecida por un fiador sobre el cumplimiento de
lo prometido por parte del contratante. | Se habla también de abono de fianza
aludiendo a la información que da de ser propios, seguros y libres los bienes
que obliga un deudor, arrendatario particular u otro que toma sobre si alguna
responsabilidad para la seguridad de una deuda, obligación o contrato. | En
materia administrativa recibe este nombre la garantía que, para seguridad de un
cargo o función pública, se da a favor del empleado o funcionario. | Modalidad
de algunos contratos en virtud de la cual las partes se aseguran la
periodicidad o la renovación de la prestación, objeto del contrato. | Recompensa
que por servicios o circunstancias especiales se da a los empleados públicos,
generalmente militares, reconociéndoles – es decir, abonándoles – años de
servicio no prestados efectivamente, aunque así computados por circunstancias
valoradas.
Abono
de tiempo (o de años) de servicio:
Lapso de actividad que se considera cumplido, tanto
a los civiles como a los militares, a los efectos de retiros, jubilaciones,
antigüedad, ascensos y otros aspectos profesionales o administrativos, puede
ser, efectiva, cuando las tareas se han prestado realmente día por día en uno o
mas cargos o destinos; o reconocida, por estudios, gracia, premio u otro
motivo. Estos y aquéllos forman el total
de los computables. (V. JUBILACIÓN, RETIRO.).
Abordaje:
En Derecho Penal configura un delito de piratería y
se caracteriza por la aproximación de una nave a otra con el propósito de
apresarla o apoderarse de todo o parte de su contenido. | En Derecho Marítimo,
equivale a roce o choque de una embarcación con otra, que puede ocurrir por
causa fortuita o de fuerza mayor; por dolo, impericia o negligencia del capitán
de uno de los buques, o por culpa de los capitanes o tripulaciones de los
respectivos buques. Con arreglo a las
causas del abordaje, se determinan las responsabilidades derivadas de éste.
Abortar:
Producir o realizarse, ya por acción voluntaria o
natural, el parto antes del tiempo en que el feto es viable. (V. ABORTO,
INFANTICIDIO.).
Aborto:
Del latín abortus, de ab, privación, y ortus,
nacimiento. Equivale a mal parto, parto
anticipado, nacimiento antes de tiempo.
Generalmente se dice de lo que no ha podido llegar a su perfecta madurez
o debido desarrollo.
Siendo distinto el aborto según la causa que
lo provoque, son también diversas las definiciones que sobre el mismo pueden
darse. Estas son: a) aborto en general: hay aborto siempre que el
producto de la concepción es expelido del útero antes de la época determinada
por la naturaleza; b) aborto médico: la expulsión del huevo antes de que
el tero sea viable o la muerte del teto provocada dentro del cuerpo de la
madre; c) abono espontáneo: la expulsión del feto, no viable, por causas
fisiológicas; d) aborto delictivo: la interrupción maliciosa del proceso
de la concepción.
Con viene tener en cuenta el aborto dentro
del Derecho Civil y del Derecho Penal. En el primero se entiende por aborto aquel
parto ocurrido antes del limite señalado para la viabilidad del feto; en el
segundo es un género de delito, consistente en el uso voluntario de medios
adecuados para producir una mal parto, o la anticipación del mismo, con el fin
de que perezca el feto.
Abrir a prueba:
Fase procesal en que, por resolución judicial, se
declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas
pruebas que convengan al derecho de las partes. (V. PRUEBA, RECIBIMIENTO DE
PRUEBA.).
Abrir el juicio:
Iniciar un litigio. | Instaurar un juicio ya acabado,
para que las partes deduzcan de nuevo sus derechos.
Abrogación:
Es la derogación rotal de una ley. Antiguamente se
distinguía la abrogación de la derogación, la primera abolía
totalmente la ley; y la segunda, sólo parcialmente.
Absentismo:
Tendencia, costumbre de los propietarios que los
lleva a vivir lejos de donde se encuentran sus bienes; especialmente se aplica
a los terratenientes que residen en las ciudades, por mayor comodidad o por más
garantía personal en épocas turbulentas. (V. AUSENTISMO.).
Absolución:
La sentencia o resolución del juez por la cual
termina el juicio o proceso declarando al demandado libre de la demanda; o al
reo, de la acusación que se la ha formulado.
En Derecho Procesal Civil corresponde la absolución
cuando el actor no prueba su demanda, en virtud de la regla universalmente
admitida de: "actore non prabante, reus est absolvendus".
En Derecho Procesal Penal debe pronunciarse la absolución
del procesado cuando falten pruebas de los hechos, por no constituir éstos
delitos, por no estar demostrada la participación en ellos del acusado o por
concurrir alguna circunstancia eximente de la responsabilidad. La absolución
del delito principal lleva consigo la de los delitos conexos. También
procede la absolución libre en caso de duda: "in dubus reus est
absolvendus". Puede expresarse que, en caso de duda, ha de favorecerse
más al reo o demandado que al actor: “favorabilioris rei potius quam actores
habentur".
Cabe distinguir la absolución, del sobreseimiento
(v.), que consiste en la cesación definitiva o provisional del proceso
seguido en averiguación de un delito y de sus autores. (V. SENTENCIA.) | CANÓNICA.
Acto de levantar las censuras y reconciliar con la Iglesia a un
excomulgado.
Absolución de posiciones:
Declaración que se presta bajo juramento, o promesa,
sobre puntos concernientes a las cuestiones ventiladas en un procedimiento
civil. Constituye la declaración de las partes-o litigantes.
Las posiciones, que ya los romanos conocieron
a través de la interrogatio in iure, y que los franceses denominan de
manera muy peculiar como "interrogatoire sur faits et articles" o
preguntas, se reservan hasta la audiencia respectiva. Se formularán de manera
clara y concreta, referidas cada vez a un hecho, redactadas en forma afirmativa
y relacionadas con la controversia. El juez puede modificar el orden y término
de las posiciones, sin alterarlas, y eliminar las manifestaciones
inútiles. Puede sostenerse que, si las posiciones son la forma o las
preguntas, las respuestas integran el fondo de esta prueba y la confesión (v.).
Absolutismo:
Sistema de
gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin limitación en una sola
persona, generalmente el monarca.
Absolutorio o absolutoria:
Se designa
así el auto, fallo o sentencia judicial (civil o criminal), que declara libre
de la acusación, pena, delito a deuda por que era demandado el reo o por los
cuales era acusado o estaba sufriendo detención o condena. (V. ABSOLUCIÓN.).
Absolver:
Dar por
libre al reo demandado civil o criminalmente. | Liberar
de cargo u obligación. | También se utiliza la palabra absolver para referirse
a las preguntas de un interrogatorio que han
de ser contestadas bajo juramento. (V .
ABSOLUCIÓN, CONFESIÓN JUDICIAL.).
Abuelo:
Aquel que ha engendrado a nuestro padre o a nuestra
madre. | En general, cualquier ascendiente por línea materna o paterna.
Abuso:
Del latín abusus, de ab en sentido de perversión, y
usus, uso. En Derecho, por abuso se
entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, la acción despótica de
un poder, la autoridad, la acción despótica de un poder, la consecuencia
exagerada de un principio, el goce inmoderado de la propiedad o posesión; en
definitiva, todo acto que, saliendo fuera de los límites impuestos por la
razón, la justicia, ataque en forma directa o indirecta las leyes o el interés
general. | DE AUTORIDAD. Exceso o
desviación en su ejercicio, público o privado.
Se denomina también abuso de poder o abuso de las funciones públicas. | DE
CONFIANZA. Deslealtad – especialmente lucrativa- del unido a la victima por
íntimos vínculos naturales, convencionales, profesionales o de amistad. | La
violación o mal uso de la confianza puesta en uno. | DE FIRMA EN BLANCO.
Consiste en llegar un documento, firmado en blanco, en perjuicio del firmante o
de un tercero. | DE SUPERIORIDAD. Circunstancia agravante que consiste en el
exceso de fuerza relativa del agresor que ocasiona desproporción notoria entre
los medios de ataque y de defensa. Sólo
puede darse en los delitos contra las personas. (V. CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES.). | DE DERECHO. Ejercicio del mismo más en perjuicio ajeno que en
beneficio propio. | El empleo antisocial de alguna facultad jurídica. | Acción
u omisión jurídica, positivamente protegida, que lesiona un legítimo interés,
desprovisto de correlativa o concreta defensa.
En los antecedentes históricos de la enciclopedia
jurídica, el abuso de derecho se apoya en el aforismo romano: “jure suo utitur
naeminem laedit” (quien usa de su derecho, a nadie perjudica).
El abuso de derecho, que ha surgido no hace mucho en
la doctrina, fue ya señalado expresamente por las Partidas, al declarar la ley
19, del tít. XXXII, de la Part. III: “Ca según que dijeron los sabios antiguos,
maguer el hombre haya poder de hacer en lo suyo lo que quisiera, pero débelo hacer
de manera que no haga daño ni tuerto a
otro.”
Abusos
deshonestos:
No hay que confundir los abusos contra la honestidad
con los abusos deshonestos, en los cuales se incurre cuando se realiza un acto
lúbrico con persona de uno u otro sexo, siempre que no sea el de yacer con una
mujer ni tienda a este objeto; pero concurriendo, de acuerdo con el cód. Pen.
Esp. (art. 430), cualquiera de las siguientes circunstancias: a) usar de fuerza
o intimidación; b) hallarse la persona de que se abusa privada de razón o de
sentido; c) ser de esta persona menor de doce años.
“Abusus
nono tollit asum”:
Máxima jurídica que indica que el daño que puede
producir o produce el abuso de una cosa no obsta para que ésta sea buena en sí
misma.
“Abusus
non est usus, ser corruptela”:
Locución latina que equivale a que el abuso no es
uno, sino corruptela.
“Acceptilatio”:
Forma de extinción de las obligaciones verbales en
el Derecho Romano. En tal sentido era
una consecuencia del principio jurídico de contrarius actus; así, cuando una obligación
se contraía por la declaración verbal y solemne del deudor, cabía disolverla
pro la declaración del acreedor, revestida de iguales requisitos.
En otro significado, “acceptilatio” era un modo
solemne de extinción de las obligaciones procedentes del contrato literal, que
parece consistía, dadas las escasas noticias exactas al respecto, en la expresa
anotación, en el registro del deudor o del acreedor, de haber sido pagada la
deuda.
Accesión:
Un modo de adquirir lo accesorio por pertenecernos
la cosa principal; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa mueble o
inmueble da al dueño de ella sobre todo cuanto produce, o sobre lo que se le
une accesoriamente por obra de la naturaleza o por mano del hombre, o por ambas
causas a la par. Definida así, se ve que
la accesión puede ser natural, industrial o mista, y que constituye uno de los
modos de adquirir el dominio de las cosas.
También suelen distinguir los doctores en continua o discreta
(Escriche).
La palabra accesión posee otros varios significados
de interés para e Derecho: además de la misma cosa adquirida por accesión,
equivale a consentimiento, a avenencia, a conciliación, a transacción, y
también, a ayuntamiento o cópula, como eufemismo habitual en los procedimientos
por delitos contra la honestidad.
Accesorias
legales:
Reclamaciones de orden secundario que toman el
carácter de complementos judiciales, tales como las costas y los intereses, que
se solicitan conjuntamente con el objeto principal de la demanda.
Accesorio:
Lo que se une a lo principal o de ello depende. | Accesoria
es una cosa unida o en intima relación con otra, respecto a la cual se presenta
como subordinada o absorbida. | También se dice de lo auxiliar, suplementario
de otro órgano, cosa o acto más importante. | En el Derecho de Obligaciones son
accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otras
que, por contraposición, se consideran principales. | En el Derecho de los
Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los
casos expresados. | En el Derecho Penal
constituy en delitos accesorios los perpetrados para la ejecución de otro u
otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. | Las penas
accesorias son consecuencia de otras principales, a las que acompañan; tales
como la inhabilitación absoluta y la interdicción civil cuando se condena a
reclusión mayor. | En Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del
juicio las diligencias de citación, prueba, etc., así como los incidentes,
sobre los cuales deben entender el mismo juez que en lo principal, por razón
del criterio general establecido.
“Accessorium
sequitur principale”:
Apotegma jurídico que significa que lo accesorio
sigue a lo principal.
Accidente:
En términos generales, la calidad secundaria, lo que
no constituye la naturaleza o esencia de algo. | Hecho imprevisto, suceso
eventual; y, más especialmente, cuando origina una desgracia. | Para e Derecho,
es todo acontecimiento que ocasiona un daño. (V. CASO FORTUITO, IMPRUDENCIA,
RESPONSABILIDAD, RIESGO PROFESIONAL.) | DEL TRABAJO. Suceso imprevisto,
sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o
perturbación funcional transitoria o permanente. Todo acontecimiento que, por razón de su
trabajo, ocasione un daño fisiológico o psicológico al obrero o empleado, y que
le impida proseguir con toda normalidad sus tareas, constituye accidente. Puede originarse este por culpa del mismo
trabajador, porla del patrono, por la de ambos, por la de un tercero, por
circunstancia o naturaleza del trabajo o por causas indeterminables. | EN EL
TRAYECTO. Conocido comúnmente como accidente “in itinere”, es el que ocurre al
trabajador en el trayecto de ida o de regreso al trabajo. (V. “IN ITINERE”.).
Acción:
Del latín agere, hacer, obrar. La amplitud de esta palabra es superada
difícilmente por otra alguna, pues toda la vida es acción y solo existe
inacción absoluta -corporal al menos- en la muerte y en la nada.
En sus significados generales, acción equivale
a ejercicio de una potencia o facultad. | Erecto o resultado de hacer. | La
impresión de un agente en un sujeto; así, por ejemplo, de la resistencia de la
víctima depende a veces que el envenenamiento se frustre o se consume. | Ademán
o postura, que pueden constituir injurias de hecho o actitudes contra las
buenas costumbres. | En la milicia: combate, batalla o pelea; con trascendencia
jurídica asimismo por las especialísimas posibilidades de testar, y por
derechos y honores derivados de ello: como ascensos, condecoraciones, pensiones
familiares en caso de muerte y subsidios por invalidez.
Acción denota
el derecho que se tiene a pedir alguna cosa o la forma legal de ejercitar éste.
En cuanto derecho, consta en las leyes substantivas (códigos civiles. de
comercio, penales y demás leyes, reglamentos, etc.): en cuanto modo de
ejercicio, se regula por las leyes adjetivas (códigos procesales, leyes de
enjuiciamiento o partes especiales de textos substantivos también).
En el comercio se denomina acción una de sus
partes o porciones en que se divide el fondo o capital de una compañía o
sociedad. Surge así la existencia de sociedades por acciones, como en el
caso de la sociedad anónima.
Las acciones se reputan, en general, como
bienes muebles; pues se traduce en una cantidad de dinero el valor que ellas
representan.
Acción es
también el título en que consta esa participación en el capital social. | ACCESORIA.
Medida judicial que, sin constituir rigurosamente una acción, se
encuentra relacionada con la acción principal de la cual es subsidiaria, y cuyo
conocimiento compele al juez o tribunal que resuelve o ha de resolver de
aquélla. | "AD EXHIBIDENDUM". Se concede a quien, debiendo demandar
una cosa mueble, pretende que antes de comenzar el juicio se le muestre, al
efecto de cerciorarse de si es la misma que estima pertenecerle. | CIVIL. La
que compete n uno para reclamar en juicio sus bienes o intereses pecuniarios.
Nace del derecho sobre las cosas y de las mismas fuentes que las obligaciones;
es decir, de la ley, de los contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos.
| En la jurisdicción criminal, la que entabla la víctima de un delito o sus
derecho habientes para conseguir la restitución de lo arrebatado, la reparación
del daño y la indemnización de perjuicios. | Históricamente, en el Derecho
Romano, la que sancionaba pretensiones reconocidas por el Derecho Civil, en el
sentido de entonces, como cuerpo jurídico compuesto por la ley, la costumbre y
las respuestas de los jurisconsultos. | CIVIL PROVENIENTE DE DEUTO. Es aquella
que se otorga al perjudicado por un delito, para exigir la reparación del daño
o su indemnización. | CRIMINAL Materialmente, el elemento físico o de ejecución
material y externa del deliro (v.). | Procesalmente, la que se tiene
para pedir el castigo de un delito y la reparación de sus efectos. Todo delito
produce dos acciones: una civil, para reclamar el interés y
resarcimiento de los daños causados: otra criminal, para el castigo del
delincuente y satisfacción de la vindicta pública. | DE ALIMENTOS. La concedida
por ley a las personas con derecho a que alfa las provea de sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, con arreglo al caudal y posición social
del obligado a prestar alimentos. | DE DESPOJO. La perteneciente a todo
poseedor despojado y a sus herederos para recuperar la posesión de los
inmuebles, aunque su posesión sea
viciosa, sin obligación de producir título alguno contra el despojante sus
herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. | DE DIVISIÓN DE LA
COSA COMÚN. La que tiene cualquiera de los condueños, contra los otros, para
dividir la cosa en condominio; puesto que nadie está obligado a permanecer en
éste. | COLECTIVA. En lo social, la emprendida por un conjunto de individuos
que unifican sus esfuerzos o aspiraciones ante el medio o la sociedad como si constituyan
un solo organismo. | Actividad simultánea y acorde, con que varios se proponen
modificar temporal o definitivamente una cosa, una persona o una situación. | CONFESORIA.
La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos
reales, o de las servidumbres activas, con el fin de restablecer el ejercicio
de aquéllos o el uso de éstas. | DE ESTADO. Aquella cuya finalidad tiende a
establecer o modificar la situación civil de una persona. Están comprendidas en
esta clase las de nulidad de matrimonio, la de reconocimiento de filiación
natural y la de filiación legitima. (V. DIVORCIO. FILIACIÓN. HIJO ILEGÍTIMO Y
NATURAL.) | DE “lN REM VERSO”. Tiene por objeto esta acción reclamar una
indemnización cuando se ha sufrido un perjuicio en el patrimonio y ello ha
proporcionado a otra persona un enriquecimiento, aun cuando no hubiera habido
culpa o negligencia en el deudor. Se basa esta acción en el principio de que
nadie puede enriquecerse a costa de otro. Es una acción proveniente de un
cuasicontrato. | DE JACTANCIA. Autorizado por la ley 46. del tit. II de la
Part. III. esta acción tiene por objeto obligar a otro, que se jacta de
ostentar algún derecho contra el actor, a que lo ejercite en el correspondiente
juicio, dentro de un término prudencial, bajo apercibimiento de ser condenado a
perpetuo silencio, si no lo demostrare. (V. JACTANCIA.) | DE LITISEXPENSAS.
Aquella que puede iniciar la mujer contra el marido, siempre que ella carezca
de bienes propios, a fin de que el esposo le arbitre los fondos accesorios para
los gastos originados por la substanciación de un pleito. (V. LITISEXPENSAS.) |
DE MANUTENCIÓN EN LA POSESIÓN. La que compete al poseedor de un inmueble
turbado en la posesión, con tal que ésta no sea viciosa, respecto del demandado.
| DE NULIDAD. La que se inicia con el objeto de que sea declarado sin electo un
acto. | DE PARTICIÓN DE HERENCIA. La que se concede a los herederos, sus
acreedores y cuantos tengan en la sucesión algún derecho declarado por las
leyes, para pedir en cualquier momento la división de la herencia, no obstante
la prohibición del restador o convenciones en contrario. | DE REIVINDICACIÓN.
V. ACCIÓN REIVINDICATORIA. | DE SIMULACIÓN. La simulación consiste en encubrir
el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener
cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o transmitir
derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas.
| DECLARATIVA Aquella con la cual se persigue la comprobación o fijación de una
situación jurídica. | DIRECTA. En la vida pública, o dentro de la organización
social, sistema de lucha sostenido por las organizaciones de trabajadores de
inspiración anarquista. De acuerdo con él, se excluye la intervención del
Estado en los conflictos entre el capital y el trabajo, que han de resolverse
por medios violentos; como el sabotaje, la huelga súbita o revolucionaria, el
trabajo a desgano, etc. | Procesalmente, la que procede de las palabras y del
espíritu de la ley; y suele corresponder al dueño, acreedor o cedente. | En los
contratos unilaterales, In que corresponde excepcionalmente al obligado: como
el depositario, el comodatario, el mandatario. | La que pertenece al acreedor
pignoraticio. El gestor de negocios o al tutor para resarcirse de ciertos
gastos y por otras causas. | En malcría de seguros, la reconocida por la ley,
en ciertos países, a la víctima de un daño, para obtener directamente del
asegurador o del autor de los daños la indemnización del perjuicio injustamente
sufrido. | EJECUTIVA Y ORDINARIA. Esta división u oposición resulta del modo de
pedir en juicio las cosas. La acción ejecutiva dimana de documentos que
traen aparejada ejecución: y la ordinaria es la que se basa en
documentos de otra índole o eficacia. | IMPRESCRIPTIBLE. La que carece de plazo
para su ejercicio. Por lo general son perpetuas las relativas al estado civil
ya la condición de las personas; como las de nulidad del matrimonio,
reconocimiento de hijos legítimos y naturales, etc. | INDIRECTA. V. ACCIÓN
DIRECTA Y OBLICUA. | INSTITORA. Del latín institor, encargado o
representante de un mercader terrestre. Aquella acción que puede
ejercitar quien contrata con un factor dependiente o mancebo que haya obrado
por orden o en nombre del principal, por suponerse que aquéllos negocian por
voluntad de éste y por su cuenta. ''NEGOTIORUM GESTORUM". La que se da al
gestor para que pueda repetir del dueño del negocio todos los gastos
ocasionados por la gestión, con los intereses desde el día que los hizo. | OBLICUA
o INDIRECTA. Aquella que se da en virtud del principio de que "los
acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,
con excepción de los que sean inherentes a su persona". | PAULIANA. La que
es concedida a todo acreedor quirografario para demandar la revocación de los
actos celebrados por el deudor en perjuicio o fraude de sus derechos. | PENAL.
La originada por un delito o falta: Y dirigida a la persecución de lino
u otra con la imposición de la pena que por ley corresponda. | PERSONAL Lit
que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera
obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito,
cuasidelito o de la ley; y se dice personal por que nace de una
obligación puramente de la persona (por oposición a cosa) y se da
contra la obligada o su heredero. | PETITORIA. La que autoriza para reclamar la
propiedad, dominio o cuasidominio de alguna cosa, o el derecho que en ella
compete. Esta acción, con carácter de genérica, pues comprende así las reales
como las personales, tiende a obtener la propiedad de cosas muebles
o inmuebles, o la declaración de derechos reales o absolutos que constituyan
objeto de un litigio. | POPULAR. Dábase este nombre a la que podía ejercitar
cualquier dudada no o muchos unidos, y en beneficio particular, ya en los
asuntos de interés para el pueblo, como en lo relativo a caudales, servidumbre
públicas, etc. | POSESORIA. La tendiente a adquirir la posesión de
alguna cosa antes no poseída; a conservar pacíficamente la posesión
actual, y que otro intenta perturbar; o para recobrarla posesión que se
gozaba y se ha perdido. Esta acción compele, contra el perturbador, a quien, poseyendo
un inmueble, reclama ser repuesto o mantenido en posesión, con cese de las
perturbaciones contra ella. | PREPARATORIA. La que con carácter preliminar a la
acción principal remueve obstáculos o procura la adopción de medidas
encaminadas a su eficacia; como la separación de cuerpos en la acción de
divorcio o el reconocimiento de firma. (V. ACCIÓN ACCESORIA.) | PRIVADA. La de
índole penal cuyo ejercicio sólo corresponde al ofendido o a su representante
legal y en ciertos casos, a falta de éste y de personalidad procesal en la
victima, por fama pública (v.), al Ministerio fiscal. | PÚBLICA. Todas las
acciones penales, excepción hecha de las expresamente señaladas en la ley como
de acción privado (v.), constituy en acciones públicas, o que cabe
iniciar de oficio. | "QUANTI MINORIS". La que compete al comprador
contra el vendedor, para la restitución del exceso que hubiere en el precio de
la cosa vendida por el menoscabo o defecto oculto en ella. | REAL. La nacida de
alguno de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o
menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos,
del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la
hipoteca. Llámense reales estos derechos por que no afectan a la persona,
sino a la misma cosa (res, en latín). Se contrapone a la acción
personal. | REDHIBITORIA. La que se da por los defectos de la cosa cuyo
dominio, uso o goce se transmite por título oneroso. | REIVINDICATORIA.
Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad,
que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas.
Es consecuencia esencial e inmediata del dominio. | RESCISORIA. La que permite
rescindir los contratos en los cuales se haya producido lesión para menores o
ausentes, causado fraude a los acreedores, pactado sobre bienes litigiosos sin
consentimiento de las partes o de la autoridad judicial competente, y en otros
casos expresamente previstos por la ley. | SOCIAL Todo esfuerzo colectivo,
casual o concertado, consciente o inconsciente. | Cooperación. | Esfuerzo
coherente dirigido a la transformación de las instituciones políticas,
económicas, sociales, culturales o de cualquier otra clase que signifique un
valor o un interés general. | Más en concreto, la obra gubernamental, o de otro
grupo con eficacia real, que modifica, en sentido beneficioso, al menos en el
propósito o en la declaración del mismo, las condiciones del trabajo y de los
trabajadores: la situación de las tazas o creencias oprimidas, de las clases
sociales inferiores y de los indigentes en estado jurídico contrario a sus posibilidades
ya la equidad. | SOLIDARIA. La que compele a cada uno de dos o más acreedores
contra el deudor o deudores, para obligarles al pago total de la deuda. Como la
solidaridad no se presume, tendrá que haberse expresamente estipulado así, de
no estar inequívocamente establecido por la ley. (V. OBLIGACIÓN SOLIDARIA. SOLIDARIDAD.)
| SUBROGATORIA. V. ACCIÓN OBLICUA SUBROGACIÓN.
Accionante:
El que entabla o prosigue una acción. | El que la
ejercita. (V. ACCIONAR.)
Accionar:
Promover acción judicial.
Accionariado
obrero:
V. PARTICIPACIÓN EN LOS
BENEFICIOS.
Acciones
al portador:
Las mercantiles, representativas de un valor, que se
transmiten por la mera entrega del titulo. No contienen el nombre del titular
del derecho, pero si la persona o empresa que las ha emitido. | DE LA LEY,
Antiguo procedimiento romano, usual durante la República, caracterizado por el
hecho de que no podía utilizarse sino en los casos previstos por la ley, y que
obligaba a los litigantes a servirse de fórmulas solemnes en lodo punto de
acuerdo con las contenidas en la ley invocada.
Accionista:
El dueño de una o más acciones en compañía
mercantil, industrial o de otra clase. | El socio de la compañía y, por lo
mismo, condueño de su capital.
Acéfalo:
Del griego áképhalos; de a, sin. y keplwlé,
enbeza: falto de cabeza, Se aplica al Estado, a la sociedad, asociación,
partido, tribunal, comunidad, etc., que, por cualquier causa, carece del jefe o
de la persona que la rige o gobierna.
Acensuar:
Imponer censo sobre alguna tinca o cosa raíz.
Acepción
de personas:
La acción y el efecto de favorecer a unas personas
más que a otras, por algún motivo o afecto panicular, sin atender al mérito o a
la razón.
Aceptación:
La manifestación del consentimiento concorde, como
productor de creeros jurídicos, constituye el acto de aceptación, que
consiste en admitir la proposición hecha o el encargo conferido.
Por la aceptación se manifiesta el
consentimiento, y éste es uno de los requisitos exigidos para la existencia del
contrato. La aceptación, como el consentimiento, puede ser de índole
expresa o tácita. La primera, cuando se formula de palabra o por signos
equivalentes; la segunda, cuando se infiere de acciones o hechos que permiten
presumir que es ésa la manifestación de voluntad. | DE DONACIÓN. Consentimiento
dudo por el donatario a la donación. La donación es un contrato; y, por lo
tanto, exige consentimiento, requisito fundamental para la existencia de aquél.
| DE HERENCIA, Es el acto por el cual el heredero testamentario o ab intestato
manifiesta su voluntad de suceder con los derechos y deberes inherentes ti
ello. Para que surta erectos la aceptación de herencia, se requiere
formularla después de abierta la sucesión del causante; la formulada
previamente no surte efecto legal alguno, | DE LEGADOS. Constituye el acto por
el cual un legatario manifiesta su voluntad de tomar la manda o legado que le
deja el restador. | DE LETRA DE CAMBIO. Acto jurídico que consiste en poner en
la letra la palabra acepto o aceptamos. Constituye, pues, la
manifestación del librado de que admite el encargo de pagar la letra. | DE
PODER. Es la que realiza el procurador del que se le otorga para representar a
la parte interesada en asuntos judiciales. Esta aceptación puede ser
expresa o tácita; la primera, cuando se hace constar en el mismo instrumento: y
la segunda, cuando se da a conocer por actos. | DEL MANDATO. Acto por el cual
una persona -que así queda constituida en mandatario - manifiesta su voluntad
de efectuar el encargo que recibe de otra -el mandante- para representarla, efectuar
uno o mas negocios en su nombre o para obrar por su cuenta.
Acervo:
Se denomina así, en el lenguaje jurídico, la
totalidad de los bienes comunes o indivisos, como la herencia para los
coherederos. | El haber social de una compañía civil o de comercio. | El
conjunto de bienes pertenecientes a los acreedores en un concurso o quiebra. | La
masa común que se formaba con los diezmos.
Aclamación:
Acción y efecto de aclamar, de dar voces la multitud
en honor y aplauso de alguna persona. | Otorgamiento, por voz común, de algún
cargo ti honor.
En las asambleas o cuerpos colegiados, es una de las
formas de votar y de adoptar acuerdos, reveladora de la unanimidad de
criterios.
Aclaración
de sentencia:
La resolución dictada por el mismo juez o tribunal
para aclarar, puntualizar, precisar algún aspecto o resolver una omisión
secundaria en sentencia obscura o ambigua por algún concepto o que dé lugar a
dudas.
Acoger:
Proteger o amparar a alguien. | En Derecho Penal
califica la acción de encubrir a un delincuente o de ocultar el cuerpo o
efectos del delito. (V. DERECHO DE ASILO. ENCUBRIMIENTO.)
Acordada:
Comunicación de un tribunal a otro inferior, para
ordenarle la ejecución de algo o para advertido o proponerle algo
reservadamente. Se llama, así, auto acordado o acordado el fallo
solemne dado por el superior tribunal con asistencia de todos sus miembros.
Acordado:
Decreto de los tribunales por el cual se ordena
cumplir lo antes resuelto sobre el mismo asunto. | Decreto o fórmula que denota
la providencia reservada con motivo del asunto principal. En realidad, debe
emplearse completa la locución, y decir lo acordado.
Acordar:
Dictar los jueces o tribunales alguna providencia
que ha de ser comunicada a las partes. | Resolver de común acuerdo o por
mayoría de votos.
Acrecer:
Incrementar, hacer mayor, aumentar. | Facultad que,
en determinados casos, tiene una persona para aumentar su parle en unos bienes
con una porción de los mismos que correspondía a otra persona, y que ésta ha
dejado vacante por no poder o no querer adquirirla.
El derecho de acrecer, que se denomina
también de acrecencia y acrecimiento, lo tienen los coherederos o
colegatarios sobre las porciones vacantes por haberlas renunciado, o no
haberlas podido adquirir, alguno o algunos de ellos.
Acreedor:
El que tiene acción o derecho para pedir alguna
cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de alguna
obligación. Cabe decir también, la persona con facultad sobre otra para
exigirle que entregue una cosa, preste un servicio o se abstenga de ejecutar un
acto.
El acreedores el sujeto activo, que puede
requerir el cumplimiento de la obligación de su deudor, el sujeto pasivo de la
relación jurídica de carácter personal.
Acta:
La relación escrita donde se consigna el resultado
de las deliberaciones y acuerdos de cada una de las sesiones de cualquier
junta, cuerpo o reunión.
La voz acta deriva de la latina actus, que
expresaba propiamente todo cuanto se hace o dice, se conviene o pacta: "id
quod actum est".
Acreedores:
(Clases). Existen tantas clases de acreedores como
de obligaciones: el título de éstas es el título de acreedor, que así, puede
ser solidario, mancomunado, etc. En forme general pueden clasificarse los
acreedores:
Por la garantía que tenga el crédito: a) personales: por escritura, quirografarios, verbales; b) reales:
propietarios o de dominio, hipotecarios, pignora licios o prendarios; por la
prelación que rengan para el cobro: a) ordinarios; b) privilegiados:
simplemente privilegiados o especialmente privilegiados.
Acreedores personales son los
que únicamente tienen acción personal contra su deudor para el cobro de sus
créditos, los que pueden fundarse en una escritura pública, en un documento
privado o en un contrato, dentro, en este último caso, del límite establecido
por lo ley.
Acreedor quirográfico es el
común o simple, que no tiene privilegio, ni preferencia entre sí para el cobro
de sus créditos; mientras que los privilegiados son los que tienen esta
preferencia.
Los acreedores reales son los que tienen una
acción real sobre los bienes del deudor para hacerse pago con ellos, caso de
que el deudor no cumpla, pudiendo ser propietarios o de dominio,
hipotecarios y pignotaricios, según esa acción sea la
reivindicatoria, la e hipoteca o la de prenda, respectivamente.
Acreedor hereditario es el
que tiene derecho a reclamar de los herederos de su deudor el pago no realizado
por éste.
Acreedor solidario es el
que tiene a su favor, con otros, un mismo crédito, de tal manera que cada uno
de los acreedores puede exigir el pago total de la deuda. (V. PRIVILEGIO.)
Acta:
Documento emanado de una autoridad pública (juez,
notario, oficial de justicia, agente de policía), a efectos de consignar un
hecho material, o un hecho jurídico con fines civiles, penales o
administrativos. | Por extensión, también se llama así el documento privado en
que se deja constancia de un hecho o de lo tratado y resuelto en las reuniones
de sociedades y asociaciones, que tienen que llevar, a veces de modo
obligatorio, el llamado libro de actas.
Actas:
(Clases). Según sea la naturaleza del acto jurídico
es la clase de actas en la que, normalmente, el fedatario consigna los extremos
de los cuales da fe.
Las actas corrientes son: de bautismo, que
es también denominada partida de bautismo, por la que se hace constar en
los libros parroquiales la celebración del acto de recibir las aguas
bautismales una persona; de conocimiento, que es el documente en el que
se otorga la autorización para contraer matrimonio, por quienes están
autorizados por la ley a darlo, en aquellos países, como en España, en donde
este requisito era exigencia legal; de deslinde, es en la que se
expresan todas las circunstancias que dan a conocer la línea divisoria entre
propiedades: de juicios, que es el documento en el que se consignan las
alegaciones de las partes, y cuanto proponen, acreditan o acuerdan, ante la
autoridad judicial, siendo éstas, entre otras, actas de conciliación, de los
juntas de acreedores, de los juicios de desalojo u desahucio, de los juicios verbales,
etc., etc., de testamento cerrado, que es la que el escribano o
notario extiende sobre la cubierta del sobre que contiene el testamento,
haciendo constar su otorgamiento y el cumplimiento de las formalidades exigidas
por la ley: de protesto, que corresponde a lodo protesto de letra,
pagaré o libranza, y en la que debed, hacerse constar las exigencias legales: de
recepción, que es aquélla por la cual se formaliza la entrega de una obra
Terminada, especialmente de las contratadas por la administración
pública: electoral, que debe ser levantada por funcionario autorizado
por la ley, y en la que se hace constar la elección recaída en los actos que se
realizan de acuerdo con el procedimiento electoral para los cargos fijados en
la ley; notarial, que es el instrumento autorizado a instancia de parle
por un notario o escribano, en el que se consignan las circunstancias y hechos
que presencian y les constan. y de los cuales dan fe; de las sociedades mercantiles,
en las que se consignan los acuerdos adoptados por las juntas generales y
por los consejos de administración; de los ayuntamientos y municipios, que
es la relación de lo tratado y discutido en las sesiones realizadas por las
juntas de los mismos; de juicios, que son las reseñas escritas que se
extienden de las sesiones celebradas por los tribunales en los juicios orales: del
registro civil, que son las que se refieren al estado civil de las
personas. Estas pueden referirse al nacimiento, matrimonio, reconocimiento,
legitimación, defunción, naturalización y, en los países en donde se admire, de
emancipación, adopción y vecindad.
Activo:
Haber total de una persona natural y jurídica. | En
el comercio, el importe general de los valores efectivos, créditos y derechos
que un comerciante tiene a su favor. En el activo figura todo lo que se
posee o cabe acreditar, aun pendiente de cobro; mientras en el pasivo se
incluye todo lo que se debe. | Por extensión, en el comercio se habla de activo
como de haber, que en todo patrimonio hay: el pasivo equivale
entonces al debe que existe en el mismo. (V. PATRIMONIO.)
En cuanto a los funcionarios, civiles y militares,
la denominación de en activo servicio indica que se encuentran en
actividad; esto es, prestándolo o en disposición de prestarlo.
Acto:
Manifestación de voluntad o de fuerza. | Hecho o
acción de lo acorde con la voluntad humana. | Instante en que se concreta la
acción. | Ejecución, realización, trente a proyecto, proposición o intención
tan solo. | Hecho, a diferencia de la palabra, y más aun del pensamiento. | Celebración,
solemnidad. | Reunión. | Período o momento de un proceso, en sentido general. |
A TÍTULO GRATUITO. El que implica una liberalidad: como una disposición o
prestación sin carga ni obligación para el beneficiado; como un legado puro y
simple. (V. CONTRATO ALEATORIO.) | A TÍTULO ONEROSO. El que contiene para cada
una de las parles disminución de bienes, un esfuerzo o sacrificio, compensado
comúnmente por ventajas, aun desiguales, para los que intervienen en el mismo.
| ABSTRACTO. El jurídico en el cual no se expresa la causa o en que la voluntad
de las partes no se refiere a aquélla. | ADMINISTRATIVO. La decisión general o
especial que, en ejercicio de sus funciones, torna la autoridad administrativa,
y que afecta a derechos, deberes e intereses de paniculares o de entidades
públicas. | ARBITRARIO. El de la voluntad propia contrario al derecho ajeno. | El
de la autoridad cuando se excede de sus atribuciones o invade las ajenas. | COLECTIVO.
El que surge de la simultánea declaración de voluntad de varias personas: corno
una huelga, una revolución; o, contractualmente: un pacto colectivo de
condiciones de trabajo. | CONSTITUTIVO. Aquel que origina un derecho o el que
establece una obligación. | CONTENCIOSO. El judicial en que existen partes y
controversia entre las mismas. | DE ADMINISTRACIÓN. El tendente a la
conservación, utilización y progreso de un patrimonio. | DE AUTORIDAD. El
realizado por la Administración pública, por sus representantes, en
cumplimiento de las funciones jurídicas que a la misma le atañen. | DE
COMERCIO. El regido por las leyes mercantiles, y juzgado por los tribunales con
arreglo a ellas. | Los que ejecutan los comerciantes. | DE CONCILIACIÓN.
Comparecencia de los interesados, presuntos litigantes, ante el juez municipal
u otra autoridad judicial, con la finalidad de evitar la promoción de un
litigio (o la prosecución del iniciado sin el cumplimiento de ese trámite
procesal previo), mediante fórmulas amistosas y de avenencia, e incluso con el
desistimiento del que ha adoptado la iniciativa o por la aceptación del
requerido, que encuentran en el solemne acuerdo un sustitutivo de la decisión
judicial, con la fuerza de documento solemne. | DE DISPOSICIÓN. El que ejercita
un derecho de propiedad o posesión, con el fin de enajenar un bien de un patrimonio
o gravarlo con algún derecho real. | DE GESTIÓN. El que por la sola voluntad
del agente se practica en la administración de la cosa ajena; como en la
dirección de un establecimiento comercial, industrial, agrícola o de otra
especie. | El que realiza el administrador como representante de los intereses
generales y para efectividad de los servicios públicos. | DE GOBIERNO. El
procedente del Poder ejecutivo en cumplimiento de sus funciones. | DE HEREDERO.
El que ejecutado por éste demuestra de manera inequívoca su aceptación de la
herencia, aunque tal manifestación de voluntad no haya sido expresamente hecha.
(V. ACEPTACIÓN DE HERENCIA. ACTO DE ADMINISTRACIÓN. HEREDERO.) | DE ÚLTIMA
VOLUNTAD. El realizado con el objeto de que surta efecto después del fallecimiento
del otorgante o de una de las partes: como los test amentos y ciertas
donaciones en capitulaciones matrimoniales. | DEL PRINCIPE. En los regímenes absolutos,
casi todas las monarquías hasta el siglo XIX, y varias hasta en pleno siglo XX,
el acto de gobierno emanado de la voluntad del soberano o monarca, y por él
mismo promulgado con su autoridad de dueño de la nación. | ILÍCITO. El
reprobado o prohibido por el ordenamiento jurídico; el opuesto a una norma
legal o a un derecho adquirido. | La violación del derecho ajeno. | La omisión
del propio deber. | El daño causado por culpa o dolo en la persona de otro, u
en sus bienes y derechos. | El contrario a las buenas costumbres y a los
principios imperativos de un núcleo organizado. | El delito. | INDIVIDUAL El
que es obra de una sola persona, y basta para producir efectos jurídicos; como
el testamento, o el delito sin cooperación. | El que sólo puede realizar la
persona, como la manifestación de su consentimiento, la con lesión. (V. ACTO
COLECTIVO.) | JUDICIAL. La decisión, providencia, mandamiento, auto, diligencia
o medida adoptada por juez o tribunal dentro de la esfera de sus atribuciones.
| El que las partes realizan con intervención de la autoridad judicial en la
jurisdicción voluntaria o contenciosa. | JURÍDICO. Todo hecho productor de
efectos para el Derecho se denomina hecho jurídico; cuando este hecho
procede de la voluntad humana, se denomina acto jurídico. Ha sido
definido este último como "el hecho dependiente de la voluntad humana que
ejerce algún influjo en el nacimiento, modificación o extinción de las
relaciones jurídicas". | LEGAL. El conforme con la norma positiva, con el
Derecho vigente. | LÍCITO. El ajustado a la norma moral de una sociedad y de
una época. | El que no está prohibido por la ley. | Para algunos, el justo o el
equitativo. | NULO. Podríamos denominarlo también acto antijurídico o ajurídico,
por ser aquel que no surto efectos para el Derecho, o tiene consecuencias
distintas a las perseguidas por el autor o autores. | REGLA El jurídico cuando
impone obligaciones para personas extrañas a las partes de que emana. | SOLEMNE.
Aquel en el cual la observancia de la forma establecida por la ley resulta
esencial para su validez jurídica. | SUBSTANCIAL. El de carácter esencial para una
relación jurídica. | El que tutela el ejercicio de un derecho.
Actor:
Quien asume la iniciativa procesal: el que ejercita
una acción. Sinónimo de demandante; o sea, el que en juicio formula una
petición o interpone una demanda. En los asuntos penales se le denomina
acusador o querellante. (V. ACCIÓN, ACUSADOR. COMPETENCIA. DEMANDA. DEMANDADO.
DEMANDANTE. JURISDICCIÓN. PERSONALIDAD, PRUEBA, QUERELLANTE.)
Actuaciones:
El conjunto de actos, diligencias, trámites que
integran un expediente, pleito o proceso. Pueden ser las actuaciones
judiciales y administrativas, según se practiquen ame los tribunales de
justicia o en la esfera gubernativa. (V. CAUSA. PLEITO. PROCEDIMIENTO.
PROCESO.)
"Actore
incumbit probatio":
Aforismo latino que significa: la prueba corresponde
al actor.
"Actore
non probante reus est absolvendus"
Expresa este aforismo que no probando el actor su
demanda, debe ser absuelto cl demandado.
Actuario:
El encargado de levantar las actas; el escribano o
notario ante quien pasan los autos. Se utiliza este nombre para los escribanos
de actuaciones en los juzgados de primera instancia. En España reciben los
nombres de relatores en las audiencias; de secretarios, en los
juzgados municipales: de secretarios de cansas, en la jurisdicción
castrense: y el de notarios, en la curia eclesiástica.
Acuerdo:
Resolución tomada por unanimidad o por mayoría de
votos sobre cualquier asunto por tribunales, corporaciones o juntas. | Reunión
de magistrados para deliberar sobre un asunto. | Sentencia, fallo, mandato
judicial y decreto, resolución, orden o disposición gubernativa emanada del
poder supremo. | Sentido, juicio, estado normal de un cerebro sano. | Consejo,
opinión, dictamen. | Decisión reflexionada. | Recuerdo, memoria de algo. | En
las antiguas chancillerías o audiencias, el cuerpo de los ministros que las
integraban, reunidos con su regente o presidente, para tratar de asuntos
gubernativos o de orden interno, y en ciertos casos especiales para los
contenciosos.
Además de significar resolución, el acuerdo
es el concierto de dos voluntades o inteligencia de personas que llevan a
un mismo fin.
Acuerdo
preventivo:
Acto complejo en virtud del cual, en el marco de un
proceso concursal, el deudor fallido ofrece una propuesta de acuerdo a sus
acreedores, planteando esperas o quitas respecto de sus créditos. Si los
acreedores la aprueban con las mayorías exigidas por la ley, se llegad a un
acuerdo preventivo que se perfeccionará si cuenta con la aprobación judicial.
Acumulación:
Acción de reunir, juntar o allegar dos o más cosas.
| Tramitación conjunta. | DE ACCIONES. La facultad que tiene el actor para ejercitar
en una misma demanda todas las acciones que contra el demandado tenga a su favor,
aunque procedan de diferentes títulos. | DE AUTOS. La reunión de varios pleitos
en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y
se decidan en un solo juicio. | DE DELITOS. Se dice cuando en un proceso hay
pluralidad de agentes en un solo delito, varios delitos cometidos por un solo
delincuente o pluralidad de delitos y agentes. | DE PENAS. Aplicación a un
delincuente de las penas que corresponden a cada una de las infracciones por él
cometidas; esto es cuando realiza con una sola acción varios hechos delictivos.
Acusación:
En términos amplios, la acción o el efecto de acusar
o acusarse. | En la jurisdicción criminal. y ante cualquier organismo
represivo, la acción de poner en conocimiento de un juez, u otro funcionario
competente, un crimen (real, aparente o supuesto), para que sea reprimido. | Ante
los tribunales de justicia, el escrito o informe verbal de una parte, de un
abogado o del Ministro fiscal, en que se acusa a alguien de un delito o falta.
| PRIVADA. La referente a un delito privado cuando el derecho de acusar incumbe
a la persona ofendida o a sus parientes más allegados. | PÚBLICA. La que
corresponde cuando e¡ derecho de acusar recae sobre alguno de los delitos llamados
públicos, y se ejercita por el Ministerio fiscal o por la víctima de la
ofensa, y aun por cualquiera.
Acusado:
Persona que es objeto de una o de varias
acusaciones. Aquel contra el cual se dirige la acusación por parle del riscal,
o del acusador privado, una vez elevado el proceso al estado de plenario, con
lo que se distingue del culpado, o sospechoso, denominación más adecuada
durante el sumario.
Acusador:
El que acusa o formula acusación. El acusador
puede ser público, privado o particular.
Acusar
la rebeldía:
Esta locución está admitida por el uso y se halla
mencionada expresamente por algunos códigos de procedimiento. Con ella se
significa el acto por el cual una parte litigante manifiesta al juez que la
contraria ha incurrido en omisión, dejando de comparecer, de evacuar un
trámite, de formular una alegación dentro del término preciso en que debió
verificarlo; en consecuencia se pide que se proceda de acuerdo con lo
establecido por la ley en cada caso.
Ad
calendas graecas:
Loc. lat. y también española. Indefinidamente
aplazado, para nunca; ya que los griegos no tenían calendas.
Ad
cautélam:
Loc. lat. y castellana. Como
camela. Precaución, garantía, caución. Se dice testamento mi cautélam cuando
el restador expresa su voluntad determinando que no será válido ningún otro
testamento suyo posterior si no constan en él ciertas cláusulas o señales.
"Ad
corpus":
Loc. Lat. Se emplea para designar las ventas de
inmuebles hechas por un solo precio y sin fijación de medida de los mismos.
"Ad
effectum videndi":
Loc. lat. Significa: a efecto de
tenerlo a la vista.
"Ad
hoc":
Loc. lat. Expresión adverbial que significa: para
esto, para el caso. Lo que sirve a un fin determinado.
"Ad
honorem":
Loc. lat. Significa: "por el honor",
"gratuitamente"; y sirve para calificar una función ejercida sin
retribución alguna.
Ad Líbitum:
Loc. lat. Y esp. Equivale a elección, a voluntad.
Sirve para designar contratos caracterizados por ser voluntarios, o sea, ad
libitum.
Ad
lítem:
Loc. lat. y esp. Para el proceso. Se dice así procurador
ad litem (V. CURADOR AD LÍTEM)
"Ad
literam":
Loc. lat. A la letra, o al pie de la letra. Toda
transcripción hecha con las mismas palabras empleadas por el autor que se cita
o el texto invocado.
Ad
nútum:
Loc.lat. y esp. A gusto, a voluntad.
Ad pedem:
Loc. lat. Y esp. Quiere
decir: al pie de la letra. (V. "AD LITERAM".)
Ad
perpetuam:
Loc. lat. Y esp. Equivale a perpetuamente, para
siempre. (V. INFORMACIÓN AD PERPETUAM.)
"Ad
probationem":
Loc. lat , Para Prueba. Exigencia de determinadas
formas, que deben observarse en los acres jurídicos a los efectos de su prueba,
no de su validez.
Ad
quem:
Loc. Lat. Y es. Significa: al cual, para el cual.
Sirve para indicar el juez o tribunal al cual se recurre contra una
resolución determinada de otro inferior. | Referida a días (“diez ad quem”),
indica el momento a partir del cual cesan determinados efectos; momento
final o resolución. (V. A QUO)
Ad referéndum:
Loe lat. y esp. Aceptar una proposición ad referéndum
significa con la condición de ser aprobada por la autoridad competente respectiva.
| Sistema legislativo que consiste en someter al voto directo del pueblo las
leyes o la aprobación de ciertos actos de gobierno. | También se utiliza como
condición de ser aprobado el acto por otra persona o por una autoridad superior.
(V. PLEBISCITO, REFERÉNDUM)
"Ad
rem":
Loc. lat. Expresa el derecho que se tiene a la
cosa.
"Ad
solemnitatem":
Loc. lat. Es la formalidad impuesta por la ley para
la validez del acto jurídico, y no solamente para su Prueba. Se opone a la
fórmula "ad probationem".
Ad
valorem:
Loc. Lat. y esp. Designa los derechos de de aduana
impuestos según el valor de la mercancía.
Adehala:
Lo dado de gracia en el precio principal de lo que
se compre, se vende o se arrienda. | Lo agregado como gajes o emolumentos al
sueldo de un empleo, o comisión.
Adhesión:
Consentimiento, colaboración que se presta a un acto
realizado por un tercero. | Aceptación de reglas contractuales impuesta por una
de las partes, sin discutir las mismas. (V. CONTRATO DE ADHESIÓN.)
Adicción
a die:
Adjudicación hasta cierto día o con carácter
provisional. Pacto de origen romano que permite rescindir la venta si, dentro
de un plazo determinado, el vendedor halla otro comprador que le ofrezca más
por la cosa vendida. De prestarse un nuevo comprador, ofreciendo mayor cantidad
que la estipulada, deberá comunicarse así al primero, quien, si acepta el
aumento, goza de preferencia sobre el otro; pero, si lo rechaza, devolverá la cosa
vendida con sus frutos, deducidas las expensas. (V. PACTO DE MEJOR COMPRADOR.)
Adición
de la herencia:
La admisión o aceptación, expresa o tácita, que hace
de una herencia el heredero testamentario o legítimo.
Adición
de nombre:
En esta locución se entiende comprendido el
prenombre y el apellido, y se refiere a la posibilidad de añadirles algún otro.
Los casos que al respecto señalan algunas legislaciones aluden a la posibilidad
de los progenitores para pedir que se inscriba al hijo con el apellido compuesto
del padre, o añadir el de la madre, allí donde no sea costumbre hacerlo, solicitud
que también puede efectuar el hijo al llegar a determinada edad. La adición
de nombre es también frecuente en los casos de adopción, a efectos de
añadir al apellido de los padres naturales el de los padres adoptantes, o al sustituir
aquél por éste.
Adir:
Sólo se utiliza este verbo en adír la herencia, que
significa admitirla o aceptarla.
Adjudicación:
Declaración de que algo concreto pertenece a una
persona. | La entrega o aplicación que, en herencias y
particiones, o en públicas subastas, suele hacerse de una cosa mueble o
inmueble, de viva voz o por escrito, a favor de alguno, con autoridad de juez. |
DE BIENES. Asignación y
entrega de un conjunto de bienes a las personas que les corresponder, según ley,
testamento o convenio. Las tres especies principales de la misma son: a) la de
partición de herencia: b) la del concurso civil; c) la de todo o
parte de una sucesión a personas llamadas sin designación de nombres.
Adjunción:
Se denomina también conjunción. Consiste en
la unión de dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, de tal manera
que las dos vengan él formar una sola cosa: pero con la posibilidad de
separarlas o de que subsistan después con independencia. (V. ACCESIÓN.)
Administración:
Gestión, gobierno de los intereses o bienes, en
especial de los públicos. La ciencia de la administración es el conjunto
de las reglas para gestionar bien los negocios; y, más particularmente, para
aplicar los medios a la consecución de los fines del Estado.
La administración puede ser considerada
dentro del Derecho Privado, en el Público, en el Procesal, en el Eclesiástico y
en el Internacional. | DE JUSTICIA. Conjunto de los tribuna les, magistrados,
jueces y cualesquiera otras personas cuya función consiste en juzgar y hacer
que se cumpla lo juzgado. | Potestad de aplicar las leyes en los juicios
civiles, comerciales y criminales, juzgando y haciendo cumplir lo juzgado. (V.
PODER JUDICIAL.) | PÚBLICA. Es el Poder ejecutivo en acción, con la finalidad
de cumplir y hacer cumplir cuanto interesa a la sociedad en las actividades y
servicios públicos. La administración puede ser nacional, provincial o
municipal, de acuerdo con la esfera territorial de sus atribuciones.
Administrador:
El que cuida, dirige y gobierna los bienes o
negocios de Otra. Siendo la administración verdadero mandato, el administrador
no es más que un mandatario, con sus obligaciones y sus derechos. | Funcionario
que tiene a su cargo una rama de la Administración pública o alguna actividad
de la misma. | Gobernante. | Gestor.
Administrador
judicial:
Persona nombrada de oficio o a petición de parte,
por un juez o tribunal, para ejercer actos de administración sobre determinados
bienes, generalmente litigiosos, como medida precautoria para su conservación,
aun cuando también pueden ser nombrados judicialmente fuera de litigio, en
procedimientos de jurisdicción voluntaria.
Admisión:
Acción y efecto de admitir. | En Derecho Civil se
dice admisión de pago; en el Comercial, admisión de socio; en el
Procesal, admisión de las pruebas presentadas y de los recursos interpuestos
por las partes.
Adopción:
Según la ley 1ª. Del tit. XVI, de la Parto IV,
"tanto quiere decir como prohijamiento; que es una manera que
establecieron las leyes por la cual pueden los hombres ser hijos de otros,
aunque no lo sean naturalmente". La adopción es, pues el acto por
el cual se recibe como hijo nuestro, con autoridad real o judicial, a quien lo
es de otro por naturaleza.
La adopción constituye un sistema de crear artificialmente
la patria potestad.
Adoptar:
Prohijar, aceptar corno hijo a quien no lo es
naturalmente, con arreglo a los requisitos de fondo y forma tic las leyes, allí
donde se admite. | Aceptar, aprobar una doctrina, un dictamen, una opinión. | Tomar
medidas, resoluciones, acuerdos.
Adquirir:
Conseguir algo median le u-abajo o industria de uno.
| Obtener la propiedad de tina cosa que pertenecía antes a otro, o que no tenía
dueño. | Lograr un derecho. | Contraer una obligación.
Adquisición:
Dice Escriche que es la acción y efecto de adquirir;
el acto por el cual se hace uno dueño de alguna cosa: y también la misma cosa adquirida.
Adscribir:
Destinar, agregar a una persona al servicio de un
cargo o cuerpo.
Aduana:
Las aduanas "son oficinas del Estado,
establecidas en las fronteras nacionales, encargadas de percibir los derechos
impuestos sobre la entrada y salida de las mercancías y velar para impedir las
importaciones y exportaciones prohibidas". El nombre aduano deriva del
árabe adayuán, y significa libro de cuentas.
Adulterino:
Se aplica esta denominación al hijo que nace de
adulterio: esto es, al hijo de padres que al tiempo de la concepción no podían
contraer matrimonio, por estar uno de ellos o ambos casados. (V. HIJO
ADULTERINO.) | El padre o madre que han engendrado adulterinamente. | Además,
lo referente al adulterio. | Falsificado, con vicio o defecto.
Adulterio:
El acceso carnal que un casado tiene ton mujer que
no sea la legítima, o una casada con hombre que no sea su marido. Constituye
una violación de la fe conyugal.
Adulto:
El que ha llegado al término de la adolescencia.
Todo mayor de edad es adulto. | Lo que ha alcanzado su máximo desarrollo o
crecimiento. (V. ADOLESCENCIA. CAPACIDAD. MAYOR DE EDAD.)
Adventicio:
Se dice comúnmente de lo que adquiere por su
industria, por sucesión colateral, por liberalidad de un extraño o por
cualquiera otra causa distinta a la paterna, lo cual se denomina profecticio.
Adveración:
La acción y el efecto de adverar: del latín ad, a,
y verus, verdadero. Consiste en asegurar o dar por cierta alguna cosa. |
Antiguamente se decía también de la certificación o instrumento acreditativo de
algún hecho.
"Advocatus":
Voz lat. Abogado. En el procedimiento romano
primitivo era la persona que concurría con el demandante o el demandado y discutía
ame el juez la cuestión de hecho; ya que la controversia propiamente de Derecho
solía consultarse con un jurisconsulto.
"Aes
et libra":
Loc. lat. El cobre y la balanza; los atributos
requeridos en diversos actos jurídicos de los primitivos romanos.
Afectar:
Imponer gravamen a un bien, sujetándolo al
cumplimiento de alguna carga. | Anexar. | Fingir. | Unir beneficios
eclesiásticos.
Aferir:
Marcar las medidas, pesas y pesos, para que conste
su legalidad y exactitud.
"Affectio
societatis":
Loc. lat. Afecto social.
"Affectus
maritalis":
Loc. lat. Afecto o amor conyugal.
Afianzamiento:
Acción y efecto de afianzar. El acto de asegurar con
fianza el cumplimiento de tina obligación; de dar seguridad o resguardo de
intereses o caudales. | También, el efecto del mismo contrato de fianza (v.),
por el cual uno se hace responsable de la obligación de un tercero, en caso de
no cumplirla éste.
Afinidad:
El parentesco que se contrae por el matrimonio
consumado, o por cópula ilícita, entre el varón y los parientes consanguíneos
de la mujer, y entre ésta y la familia consanguínea de aquél.
Aforar:
Reconocer y valuar las mercancías para el pago de
derechos. | Conceder, otorgar fuero. | Constituir foro sobre una heredad.
Aforismo:
Sentencia lacónica y doctrinal que presenta lo más
interesante de alguna materia. | Regla. Principio, axioma, máxima instructiva,
generalmente verdadera. (V. PRINCIPIOS DEL DERECHO.)
Agente:
Cuanto obra o tiene capacidad para causar erecto. | Intermediario.
| Quien realiza ACTOS que pueden ser o son productores de efectos jurídicos. | En
sentido más restringido, persona que obra en representación de otra y por
autorización de ésta. En mi forma se habla de agentes de la autoridad, de administración,
Fiscal, etc. (v.).
Agentes auxiliares del comercio Los que desempeñan
una función mediadora en las operaciones comerciales. Tienen ese carácter los
corredores, los rematadores o martilleros, los barraqueros y administradores de
casas de depósito, los factores o encargados y los dependientes de comercio,
los acarreadores, porteadores o empresarios de transpone. Los códigos de
comercio determinan las funciones, derechos, obligaciones y responsabilidades
que afectan a cada uno.
"Ager
romanus":
Loc. lat. Territorio romano. El suelo de la ciudad
de Roma, compuesto por el de las 35 tribus; era el privilegiado, el único que
podía originar la propiedad civil, el dominio quiritario. La extensión
comprendía las siete colinas de la "Ciudad eterna".
Agio:
Palabra tomada del italiano, que expresa la
especulación consistente en negociar utilizando las oscilaciones y diferencias
en los precios de cualquier clase de mercaderías. | Especulación con fondos
públicos, sobre todo comprando valores de inmediata o segura alza. | También en
el lenguaje económico, la cantidad en que el precio corriente de una clase de
moneda excede el valor nominal de la misma. | Pérdida que, al cambiarlas por
dinero, sufren las letras de cambio, las acciones de las compañías y otros
documentos de crédito; y que no constituye sino un descuento, o diferencia
entre su valor nominal y el efectivo que por ellos se da.
Agiotaje:
Especulación abusiva y sobre seguro, cuyo principal
objeto es obtener un lucro exagerado con las oscilaciones de los precios del
dinero, mercancías o títulos de crédito; y, en especial, siempre que se
aprovechan ciertas circunstancias para lograr cuantiosas ganancias con perjuicio
de terceros, del público o consumidores en general. (V. AGIO.)
Agiotista:
Quien se dedica al agiotaje (v.), a especular
acaparando artículos escasos; para así obtener ganancias abusivas en jugadas
poco limpias de bolsa.
Agnación:
En Derecho Romano se llama así al parentesco por
consanguinidad entre aguados; esto es, entre los varones descendientes
de un mismo padre, y sujetos a la potestad del pater familias. Era una
especie de parentesco civil, en oposición al natural.
Agnados:
Los parientes que, por parte de padre, son de la
misma familia y apellido; o bien, todos los descendientes de un mismo tronco
masculino, de varón en varón, incluidas también las mujeres; pero no sus hijos,
ya que en ellas acaba la agnación (V.; y, además. COGNADO.)
Agrario:
Lo que pertenece al campo y, extensivamente, cuanto
hace relación con la agricultura. Derecho Agrario, Leyes agrarias y legislación
agraria se dice del conjunto de disposiciones dictadas por los poderes
públicos para resolver el problema agrario. | (V. DERECHO AGRARIO.)
Agravante:
Lo que torna más grave algún hecho o cosa. | En
Derecho Penal, cada una de las circunstancias agravantes.
Agravio:
Hecho o dicho que ofende en la honra o fama. | La
ofensa o perjuicio que se infiere a una persona en sus intereses o derechos. | Mal,
daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez ad quem, por habérselo
irrogado la sentencia del inferior. | Antiguamente equivalía a apelación.
Agregación de expedientes Incorporación material de
un expediente a otro, generalmente para servir como prueba en éste, o para que
los actos procesales efectuados en el primero tengan efecto respecto del
segundo.
Agresión:
En el sentido lato es toda acción contraria al
derecho de otro: y en sentido estricto, la acción o efecto de acometer, de
atacar. Así, en Derecho es el ataque, el acometimiento dirigido violentamente
contra una persona para causarle algún daño en sus bienes, para herirla o
matarla.
Agresor:
El que acomete a otro injustamente con propósito de
golpearle, herirle, matarle.
"Agrill:
Ven lat. Campos. Tierras. Es el plural de "ager"
(v.).
Ahijado:
Aquel a quien el padrino o madrina sacan de pila en
el sacramento del bautismo. Entre el ahijado y sus padrinos existe un
impedimento, originado por el bautismo, para contraer matrimonio canónico. | Adoptado.
Ajusticiado:
El reo en quien se ha ejecutado la pena de muerte.
Ajusticiar:
Castigar al reo con pena de muerte.
Alarde:
Se llamaban alardes las visitas que los
tribunales debían efectuar periódicamente a las cárceles, para oír las
relaciones de los presos, saber el estado de sus causas y corregir los abusos
que con éstos pudieran cometerse. En la actualidad se utiliza la expresión visito
de cárceles {v.). | Examen quincenal o mensual que los tribunales efectúan
para activar la tramitación de los asuntos. | Relación cautrimestral que en
cada audiencia se forma con las causas cuyo conocimiento corresponde al jurado.
Alarma:
Inquietud, desasosiego, sobresalto.
Albacea:
El que tiene a su cargo cumplir y ejecutar lo que el
restador ha ordenado en su testamento, u otra forma de disposición de última voluntad.
Albaceazgo:
Cargo del albacea.
Alcabala:
Tributo de un tanto por ciento del precio o del
valor de las cosas, que pagaba al fisco el vendedor en el contrato de
compraventa, y que ambos contratantes debían en la permuta. Por injusto, fue
abolido ya a mediados del siglo XIX en España.
Alcahuete:
La persona que solicita o sonsaca a alguna mujer
para trato lascivo con algún hombre; o encubre, concierta o permite en su casa
esta ilícita comunicación. Actualmente sólo es punible cuando se promueva o
facilite la corrupción de menores; o si se convierte en tráfico o modo de
vivir. | Chismoso, soplón, delator, correveidile. (V. LENOCINIO. PROSTITUCIÓN.
PROXENETISMO, TRATA DE BLANCAS.)
Alcaide:
El que en las cárceles tenía o tiene a Sil cargo la
custodia de los presos. Actualmente se denomina director; pero hay países
hispanoamericanos y pueblos de España en que sigue utilizándose esta antigua
denominación. | En la Edad Media, defensor de castillo o fortaleza bajo
juramento o pleito homenaje.
Alcalde:
Voz arábiga, de qadi, juez, con la adición
del artículo al, Se aplica especialmente para designar la autoridad
encargada del gobierno inmediato de cada pueblo.
"Alea":
Palabra latina que significa fortuna o suene, de la
cual proviene aleatorio, "Alea” es, por lo tanto, sinónimo de azar.
(V, APUESTA. AZAR. CONTRATO ALEATORIO. JUEGO.)
Aleatorio:
Del latín. Aletorius,
juego de dados. Es lodo lo inseguro o incierto, por depender de la suerte o del
azar.
Alegación:
La acción de alegar verbalmente o por escrito: y el
mismo escrito o alegato donde se expone lo conducente al derecho de la causa o
de la parte. | EN DERECHO.
En apelaciones civiles de mayor cuantía, alegato extraordinario y escrito que a
veces sustituye a los informes verbales de los litigantes.
Alegar:
Citar algo corno prueba, disculpa o defensa de lo
dicho o hecho. | Exponer o referir méritos, servicios, actitudes, etc., para
fundar en ellos una pretensión, | Citar el abogado leyes, jurisprudencia,
casos, razones y otros argumentos, en defensa de la causa a él encomendada.
Alegar agravios v., AGRAVIO.
Alegato:
En general, el escrito donde hay controversia: esto
es, demostración de las razones de tilla parte para debilitar las de la
contraria. | DE BIEN PROBADO. Escrito que, después de practicar las pruebas,
pueden presentar las partes en primera instancia, y antes de la sentencia.
La alegación o alegato de bien probado ha
desaparecido del Derecho Procesal español, pero se mantiene en varios países
hispanoamericanos.
Aleve:
Antiguamente se usaba por alevosía. | Como adjetivo
equivale a pérfido, inicuo, traidor. alevoso; y se aplica no sólo a las
personas, sino también a acciones.
Alevosía:
Traición o perfidia. Según el Cód. Pen. esp. "Hay
alevosía cuando el culpable cornete cualquiera de los delitos contra la
vida, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y
especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la
defensa que pudiera hacer el ofendido".
La alevosía es una circunstancia agravante en
los delitos contra las personas. En el asesinato no se aprecia cual agravante
genérica, sino como calificativo de dicho delito; lo propio que en el homicidio,
por ella convertido en asesinato.
Alianza:
Pacto o convención. | Conexión o parentesco
contraído por casamiento. | Anillo matrimonial o de esponsales. | Unión de
cosas que concurren a un mismo fin. | En lo político, la coligación de naciones
o gobierno (Dic. Acad.).
Alguacil:
Voz compuesta de dos árabes (al y guarir) que
significa lugarteniente o ministro de justicia. Es el funcionario subalterno
que ejecuta las órdenes de los juzgados y tribunales, con arreglo a las leyes.
Alias:
De otro modo, por otro nombre. | Apodo o designación
por nombre distinto al propio. Es muy frecuente entre los maleantes, gente del
hampa y delincuentes habituales.
Alienable:
Lo susceptible de alienación. Equivale a enajenable
(v.),
"Alieni
juris":
De ajeno derecho. En Derecho Romano, el sometido al
poder de otro. Eran "aliení juris" los esclavos y los hijos; y
las mujeres en general.
Alimentos:
Las asistencias que por ley, contrato o testamento se
dan a algunas personas para su manutención y subsistencia; esto es, para
comida, bebida, vestido, habitación y recuperación de la salud, además de la
educación e instrucción cuando el alimentado es menor de edad. Los alimentos
se clasifican en legales, voluntarios y judiciales. | PROVISIONALES.
Los que en juicio sumario, y con carácter provisional, fija el juez a quien los
pide alegando derecho para ello y necesidad urgente de percibirlos.
Almacenaje:
Derecho que se paga por conservar las cosas en
depósito o almacén, sea público o particular.
Almoneda:
Venta de muebles en pública subasta que se hace
entre los asistentes al acto, con adjudicación al que ofrece mayor precio. (V.
REMATE. SUBASTA.)
Alodial:
Que está libre de toda carga y derecho señorial:
cuando la posesión de una línea no se encuentra gravada con censos ni
servidumbres, sin existir además separación entre el dominio directo y el útil.
(V. BIENES ALODIALES.)
Alodio:
Heredad independiente y libre de cargas y derechos
señoriales.
Alquiler:
Precio que se paga o se recibe por lo alquilado,
sean casas o cosas muebles. | Acción de alquiler. (V. ARRENDAMIENTO. LOCACIÓN.)
"Alterius
culpa nobis nocere non debet":
Loc. lat. La culpa de uno no debe dañar él otro que
no tuvo parte.
Aluvión:
Uno de los modelos de adquirir la propiedad de las
cosas por derecho de: accesión. Consiste en el aumento de terreno que el río va
incorporando paulatinamente a las fincas ribereñas.
Alzada:
Equivale a apelación, principalmente en lo
gubernativo.
Alzado:
En el comercio, el que quiebra maliciosamente,
ocultando los bienes para defraudar a sus acreedores. (V. QUEBRADO.) | Se dice
del ajuste o precio lijado en determinada cantidad, y no por evaluación o
cuenta circunstanciada. | En Aragón, robo o hurto.
Alzamiento:
Sublevación, sedición o rebelión l v.). | ruja en
subasta, remate o almoneda, | DE BIENES. Delito que consiste en desaparecer
furtivamente con sus bienes y ocultar dolosamente éstos, el particular o
comerciante, en perjuicio de sus acreedores. Para los dedicados al comercio
constituye, además, quiebra fraudulenta (V.; y. además. CONCURSO
PUNIBLE.)
Allanamiento:
Conformidad con las pretensiones deducidas por la
parte contraria. | Penetrar, con poder escrito de la autoridad judicial, en un
domicilio o local privado, para realizar en él ciertas diligencias, como
detenciones, registros, etc. | A LA DEMANDA. Acción de prestar el demandado su
asentimiento a lo solicitado y pedido por el actor. El allanamiento sólo
puede comprender los derechos privados que sean renunciales. (V. DEMANDA,
DESISTIMIENTO,) | DE MORADA o DE DOMICILIO. Delito que consiste en penetrar con
violencia manifiesta en casa o edificio ajeno, sin consentimiento de la persona
que lo habita. Como básico derecho individual, proclamado por las diversas
constituciones, está el de la inviolabilidad del domicilio (v.).
Amancebamiento:
El trato carnal ILÍCITO y continuado de hombre y
mujer. Dentro del amancebamiento se comprende el concubinato (v.).
Amanuense:
El que escribe a mano. Normalmente se dice de los
dependientes de abogados y notarios o escribanos.
Ambigüedad:
Lo que admire diversas interpretaciones y puede dar
lugar a duda, incertidumbre O confusión. Por eso, las leyes deben redactarse en
forma clara, para impedir dificultades en el modo de interpretarlas. (V.
INTERPRETACIÓN.)
Ambos
efectos:
En materia de apelación (v.), al decirse ambos
efectos se hace referencia a que el recurso interpuesto no sólo produce la
remisión de las actuaciones al juez superior, sino que suspende la ejecución de
lo resuelto. (V. EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO.)
Amenaza:
Dicho o hecho con que se da a entender el propósito
más o menos inmediato de causar un mal. | Indicio o anuncio de un perjuicio
cercano.
Americanismo:
Aspiración de ciertos pensadores y de ciertos
políticos hacia un "patriotismo continental" en el Nuevo Mundo,
factible por la paralela formación de todas las naciones del continente
americano, por su desenvolvimiento cultural y político en dirección similar y
por la ausencia de los seculares antagonismos que dividen enconadamente a los
pueblos del Antiguo Mundo.
La expresión práctica del americanismo la
constituye el panamericanismo, (v.).
Amigable
componedor:
El hombre de confianza, equidad y buen sentido que
las partes eligen para decidir, según su leal saber y entender, alguna
contienda pendiente entre ellas, y que no quieren someter él los tribunales. Se
les conoce también con el nombre de arbitradores y jueces de avenencia.
Amigarse:
Amancebarse.
Amnistía:
Proviene la voz, de
amnesia o pérdida de la memoria; a través de un vocablo griego que significa olvido.
Es una medida legislativa por la cual se suprimen los efectos y la sanción
de ciertos delitos, principalmente de los cometidos contra el Estado. Se
distingue la amnistía del indulto, en que la una tiene carácter
general y el otro panicular. Ha sido definida la amnistía como "un
acto del poder soberano que cubre con el velo del olvido las infracciones de
cierta clase, aboliendo los procesos comenzados o que se deban comenzar, o bien
las condenas pronunciadas para tales delitos".
Amojonamiento:
El acto de señalar con
mojones los términos o límites de alguna heredad o tribu. El amojonamiento puede
comprender tres operaciones que son: el deslinde, o fijación de las
pertenencias legítimas de cada una de las heredades contiguas, mediante el
examen de los títulos de propiedad y demás pruebas aducidas por los interesados;
el apeo operación material de medir las tierras ya deslindadas; y el amojonamiento,
propiamente dicho, la colocación de señales ya definidas.
Amonestación:
Requerimiento,
advertencia, reprensión; acción y efecto de amonestar. | En el orden judicial, amonestación
es sinónimo de reprensión y apercibimiento. | En Derecho Canónico, solemne
publicación que hace, durante tres domingos seguidos, el cura párroco, leyendo
el nombre y otras circunstancias de quienes quieren contraer matrimonio en la
parroquia u ordenarse, a fin de que puedan denunciarse los impedimentos. (V.
APERCIBIMIENTO.)
Amortización:
Acción y efecto de
amortizar. Supresión de un cargo o de una cosa. | Redención de censos u otras
cargas. | Pago o extinción de una deuda, Este término se utiliza más
frecuentemente en las obligaciones a largo plazo, como la deuda pública. | Reducción
del valor atribuido a la propiedad, maquinaria y mercaderías comprendidas en un
inventario o balance, a medida que pierden utilidad, pasa el tiempo o deben ser
renovadas. Su depreciación. | Vinculación de bienes en determinadas personas o
corporaciones.
Amortización de las acciones:
En las sociedades
anónimas o comanditarias por acciones, operación que consiste en
adquirir, mediante canje por acciones de goce, o por dinero, las
representativas del capital social. Según las fluctuaciones de la cotización o
las convenciones, la amonestación puede efectuarse a la par, por encima
de ello o por debajo de tal tipo, con arreglo a la relación con el valor
nominal del título.
Amovible:
Se dice del empleo que no
es fijo, como también de la persona que puede ser removida o destituida de él
por la sola voluntad de quien se lo confirió, o por la autoridad que tiene o se
arroga tales atribuciones.
Amparo:
Defensa y defensor. |
Valimiento, protección, favor. | En lenguaje de jerga, letrado o procurador que
ampara o favorece a un preso. Institución que tiene su ámbito dentro de las
normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminada a proteger la
libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas
o atropelladas por una autoridad --cualquiera sea su índole- que actúa fuera de
sus atribuciones legales o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las
garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. (V.
HÁBEAS CORPUS, JUICIO DE AMPARO, RECURSO DE AMPARO.)
Ampliación:
La acción y el efecto de ampliar.
Cabe pedir la ampliación de embargo cuando los bienes embargados no
son suficientes para cubrir la responsabilidad del deudor, o aparecen nuevos
bienes de éste. (V. EMBARGO.)
Ampliación de la demanda:
Petición judicial y
escrito en que se concreta, por los cuales el demandante reclama más derechos,
bienes o dinero, por la misma causa expuesta en la demanda (v,) inicial
o por otra distinta, contra el mismo demandado, y siempre que la substanciación
de ambas pretensiones pueda realizarse simultáneamente ante el mismo juzgador.
Se concreta en el escrito de ampliación (v.).
Esta segunda parte o
apéndice de la demanda exige, por lealtad procesal y economía del
procedimiento, que se formule dentro del plazo relativamente corto. Su
planteamiento cabal debe corresponder a nuevos hechos o derechos manifestados
por el cliente a su letrado o descubiertos por esté apenas presentado el
escrito iniciador del juicio. Cuando la demanda se amplía, ya contestada
por el demandado, se está ante una nueva acción, sujeta a la procedencia o
improcedencia de la acumulación.
Analogía:
Semejanza entre cosas o
ideas distintas, cuya aplicación se admite en Derecho para regular, mediante un
caso previsto en la ley, otro que, siéndolo semejante, se ha omitido considerar
en aquélla. El argumento de analogía se llama también a simili. |
JURÍDICA. La resolución de un
caso o la interpretación de una norma fundándose en el espíritu de un ordenamiento
positivo o en los principios generales del Derecho.
Anarquía:
Desorden y perturbación
de un Estado por debilidad, falta o supresión de la autoridad. | Forma social
sin gobierno alguno.
Anata o "annata":
Del latín annus, que
significa año. La renta, fruto, emolumento o producto que se obtiene anualmente de un beneficio, empleo o destino.
Anatocismo:
La acumulación y reunión
de intereses ton la suma principal, para formar con aquéllos y ésta un capital que,
a su vez, produzca interés. El anatocismo, por contrario a la moral, a las
leyes y al orden público, está prohibido.
Anexión:
Ac-ión o efecto de
anexar. En especial, incorporación de un territorio a otro Estado, sea por
medios pacíficos o violentos. | Establecimiento de una dependencia,
subordinación o vínculo accesorio. | Traspaso de una ciudad o comarca de una
jurisdicción administrativa a otra. En Derecho Canónico, unión de dos o más
beneficios en uno solo, hecha en forma debida, por autoridad competente y con
justa causa.
Ánimo:
Espíritu, alma. | Valor o
esfuerzo. | Intención, voluntad. Así, se dice ánimo de lucro, o la
intención de lucrarse, característica de los delitos de robo y hurto. (V.
CULPA, DOLO, IMPUTABILIDAD.)
"Animus":
Voz lat. Significa ánimo,
y sus sinónimos intención, voluntad.
Anónima:
Se llama así, en el
comercio, a la sociedad o compañía que no tiene razón social. Se denomina en
esta forma, por cuanto no se designa con el nombre de los socios, sino por el
fin perseguido.
Anónimo:
Se dice del escrito sin
firma, o con firma desconocida, que tiene por objeto amenazar, insultar,
inculpar, delatar o acusar u alguna persona. | Libelo infamatorio, escrito o en
prosa o en verso, sin nombre del autor. | Secreto que acerca de su nombre guarda
un autor, u ocultación del mismo en obra buena u mala. (V. OBRA ANÓNIMA.)
Anotación:
Acción y efecto de
anotar. | Nota, apunte. | Inscripción, registro. | En el antiguo Derecho
francés, por “annotation" (anotación) se entendía el embargo de los
bienes del acusado en rebeldía, a fin de constreñirle a presentarse. | Dentro
del Derecho Hipotecario, tanto como anotación preventiva,
Anseático:
Durante los siglos XII a
XIV fueron anseáticas ciertas ciudades germánicas, libres pero
confederadas para el comercio, con objeto de defender sus intereses contra los
ataques de corsarios, piratas o de otras ciudades.
Ante diem:
Loc. lat. y esp. "Un
día antes" o untes de un día determinado.
Ante meridiem:
Loc. lat. y esp. Antes del
mediodía.
Ante mí:
Antefirma que deben poner
los escribanos o notarios, así como los actuarios y secretarios, en las
resoluciones donde intervengan, principalmente en las de carácter judicial, y
en las certificaciones o testimonios que expidan. Indica que el acto se
ha realizado ante el funcionario autorizante.
Antedata:
Fecha anticipada de algún
escrito; el acto y el hecho de suponerlo realizado en día anterior al realmente
redactado y, sobre lodo, firmado.
Anteproyecto:
Trabajos preliminares
para redactar el proyecto de una obra. | Estudio de la posibilidad y
conveniencia del propósito, que luego se proyecta definitivamente y con
detenimiento.
Anticresis:
Como bien se ha dicho, la
anticresis es vocablo compuesto de dos palabras griegas, que significan contra
y uso, respectivamente. En erecto, en este contrato existe un verdadero
uso; ya que, mientras el acreedor disfruta de la cosa del deudor, apropiándose
sus frutos, éste, en cambio, disfruta o se sirve del dinero de aquél, por cuya
razón se la ha llamado también contrato de gozar y gozar.
Antijuridicidad:
Elemento esencial del
delito, cuya fórmula es el valor que se concede al fin perseguido por la acción
criminal en contradicción con aquel otro garantizado por el Derecho.
Antinomia:
Palabra griega, compuesta
de anti, contra, y de nomos, ley. Es, pues, la contradicción real
o aparente entre dos leyes, o entre dos pasajes de una misma ley.
Antropología:
Ciencia que estudia al
hombre como individuo, en su conjunto de elementos fisicomorales;
y también como grupo, o especie dentro de la escala zoológica. Constituye, por
tanto, la ciencia del hombre. Son los fundadores de la moderna ciencia
antropológica Blumenbach, Daubenton y Camper.
Anual:
Que se produce una vez
por año, como la mayoría de las cosechas. | Que dura un año. Es lapso frecuente
en el Derecho.
Anulación:
La invalidación,
abolición o abrogación de algún tratado, privilegio, testamento o contrato, que
queda sin ningún valor o fuerza, siempre que tenga competencia para hacerlo
quien así lo declare; pues, en caso contrario, la disposición anuladora
carecería de erecto.
Año:
Tiempo que los planetas
lardan en volver al mismo punto de su órbita, medida para distinguir los
tiempos. | Período de doce meses a contar desde ella de enero hasta el 31 de
diciembre, ambos inclusive. | Lapso cualquiera de 12 meses, o 365 días
seguidos. | La entera revolución de la Tierra alrededor del Sol. | JUDICIAL.
Lapso durante el cual están en actividad los tribunales de justicia.
Aparcería:
Significa a partes; y
es el traro de los que van a la parte, principalmente en la administración de
tierras y cría de ganados. El contrato de aparcería viene a ser una
especie de sociedad, donde uno pone la cosa y otro la industria, para obtener
una ganancia común.
Aparejada ejecución:
Indica la condición de
ciertos documentos que permiten utilizar la vía ejecutiva y conseguir el
cumplimiento de las obligaciones contenidas en los mismos.
Apelable:
Se dice de la sentencia
que admite apelación (v.). También, de los autos y providencias, cuando
sean susceptibles de apelación ame tribunal superior.
Apelación:
Recurso que la parte
cuando se considera agraviada por In resolución de un juez o tribunal, eleva a
una autoridad judicial superior: para que, con el consentimiento de la cuestión
debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Pueden apelar, por
lo general, ambas partes litigantes.
El que interpone la apelación
se llama apelante; y apelado se denomina al litigante vencedor,
contra el cual se apela. | CON EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO. La apelación
legítimamente interpuesta, dice Escriche, suspende la jurisdicción del juez de
primera instancia, y devuelve o transfiere la causa al juez o tribunal
superior. Por eso se dice que la apelación tiene dos efectos: uno
suspensivo y otro devolutivo.
Apelación en relación:
Variante del recurso de
apelación en la que tal recurso se fundamenta ante el juez inferior, conociendo
el tribunal superior la apelación mediante el expediente que se eleva con las
actuaciones del inferior.
Apelación libre:
Variante del recurso de
apelación, normalmente aplicable en el caso de las sentencias definitivas, en
virtud de la cual el recurso se interpone ante el tribunal inferior y se
fundamenta mediante expresión de agravios ante el tribunal superior. Se
contrapone a la apelación en relación.
Apelar:
Recurrir al tribunal
superior, el litigante agraviado, para que: anule, revoque, atenúe o modifique
la sentencia del inferior.
Apellido:
Nombre de familia que
sirve para distinguir a las personas. | Sobrenombre con que los individuos de
una casa, familia o linaje, se distinguen de los de otras.
Apercibimiento:
Requerimiento hecho por
el juez, para que uno ejecute lo que le manda o tiene mandado, o para que
proceda como debe conminándole con multa, pena o castigo si no lo hiciere. (V.
AMONESTACIÓN. REPRESIÓN.) | Corrección disciplinaria, verbal o escrita, en que
la autoridad o el superior señala una actitud indebida, excita a proceder en
forma y previene, más o menos expresamente, que la insistencia en la falta o la
repetición acarreará una sanción mayor. (V. CORRECCIÓN.)
Apersonarse:
Presentarse como parte,
en asunto judicial o negocio jurídico, quien por sí, o por otro, tiene interés
en el mismo. Se usa generalmente en la América española en lugar de comparecer
(v.}.
Apertura:
Acción y efecto de abrir.
En Derecho se habla de apertura de los testamentos cerrados, de los
tribunales, del juicio oral, del juicio por jurados, y de la causa a prueba. (V.
JUICIO.)
Apoderado:
Quien tiene poder para
representar a otro en juicio o fuera de él. (V. MANDATARIO. PODER, PROCURADOR,
REPRESENTANTE.)
Apología del delito:
Elogio, solidaridad
pública o glorificación de un hecho delictivo o de su autor a causa de él.
Aportación:
Acción o efecto de
aportar. | Cantidad o bien aportado. | Los descuentos en sueldos o salarios
constituy en así mismo aportación para ciertos fines, como el
recre o la jubilación.
Apostasía:
Palabra griega que
significa deserción, abandono de la fe de Jesucristo, recibida y
profesada en el bautismo.
Aprehensión:
Acción o efecto de
aprehender. | Asimiento material de una cosa. | Apropiación. | Detención o
captura de acusado o perseguido.
Apremiar:
Compeler, dar prisa. | Material
o moralmente, oprimir, apretar, forzar. | Obligar la autoridad judicial, median
Le formal mandamiento, a ejecutar o cumplir algo. | Recargar los impuestos por
retraso en pagarlos. | Instar una parte a que la otra actúe en el juicio.
Apremio:
Acción y efecto de
apremiar. | Mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele a uno a que
haga o cumpla alguna cosa. | Recargo contributivo, por demora en pagar los impuestos.
| Auto o mandamiento judicial para que una de las partes devuelva sin dilación
los autos. | Tormentos menores para arrancar la confesión; como los grillos,
la cadena al pie del reo, esposas él brazos vueltos y la prensa aplicada a
los pulgares. En España tal apremio fue prohibido por diversas
disposiciones.
Aprendiz:
La persona que se
instruye en un arte u oficio determinado; ya sea practicando con Un maestro o
experto en tales artes u oficios, o concurriendo a escuelas de esa
denominación.
Aptitud:
Idoneidad, disposición,
suficiencia. | En ciertos casos, la capacidad de obrar, de efectuar por sí
determinados actos, desempeñar un cargo o realizar alguna cosa. (V. CAPACIDAD.)
Apuesta:
Convención por la cual
dos personas, disputando sobre una cosa o un hecho dudoso, estipulan entre sí
que, quien resultare no tener razón, entregará al otro cierta cantidad a objeto
determinado. También se denomina apuesta la cantidad o cosa destinada al
ganador.
Apuntamiento:
Relación sucinta,
ordenada y expositiva de unos autos, ya sean civiles o criminales. Se dice
también extracto. Este resumen lo forman los secretarios de sala o los
relatores de los tribunales.
Arancel:
Valorización o tasa; ley o
norma. | Tarifa oficial que establece los derechos que se han de pagar por
diversos actos o servicios administrativos o profesionales; como las costas
judiciales, aduanas, ferrocarriles.
Arbitraje:
La acción o facultad de
arbitrar y el juicio arbitral. | Toda decisión dictada por un tercero, con
autoridad para ello, en una cuestión o un asunto.
Arbitrio:
Facultad de resolver
eligiendo entre varias decisiones posibles. | Potestad, poder, autoridad para
obrar. | Voluntad meramente caprichosa o apasionada. | Sentencia arbitral. (V.
ARBITRAJE, ÁRBITRO. POTESTAD.) | DEL JUEZ. La facultad que tiene el juez para
decidir por si los casos omitidos o no resueltos claramente por
las leyes. (V. ARBITRIO JUDICIAL.) | JUDICIAL. La ley 10, del tit. XXVII, de la
Part. II, decía que arbitrio o "albedrio” quiere tamo decir
como asmamiento -(comparación o estimación)-que deben los hombres haber sobre
las cosas que son dudosas y no ciertas, por que cada una venga a su derecho y
así corno proviene". Por tan ro, el arbitrio judicial es la
facultad discrecional que se concede al juez para decidir, cual si fuera legislador,
en los casos no resueltos por la ley o en ella contenidos de manera dudosa.
"Arbitrium boni viri":
Loc. lat. Arbitraje de un
hombre de bien o de un hombre bueno, en el sentido de la buena fe y el proceder
recio.
Árbitro:
Juez nombrado por las
mismas partes, para decidir una diferencia o un asunto litigioso entre las
mismas.
Árbol genealógico:
La descripción figurada,
en forma de árbol, donde se muestra la ascendencia o descendencia, o ambas a la
vez, de una familia, con objeto de poner a la vista las relaciones de origen y
parentesco de ciertas personas, para arreglo de sucesiones, matrimonios y títulos
nobiliarios. (V. FAMILIA. LÍNEA, TRONCO.)
Areópago:
Tribunal superior de
Atenas, célebre en la Antigüedad por su reputación de sabiduría. También se
denomina así el Templo de Marte, donde se reunía aquel tribunal.
Argumentación:
Acción de argumentar,
también, el propio argumento.
Aristocracia:
Procede del griego aristas,
óptimo, y eratos, poder. Puede definirse, en cuanto sistema político,
como el gobierno de los mejores, según la expresión de Aristóteles, el de las
personas privilegiadas por la organización social o favorecida por la
naturaleza. | Clase noble de una nación, ya sea por los títulos y honores
conferidos o por pertenecer a familias que los posean.
Armador:
Quien arma, avía o
apresta una embarcación por su cuenta.
Armamento:
La provisión de cuanto se
necesita para la subsistencia, seguridad y maniobra de una nave. | Todo lo
necesario para la tropa o la guerra.
Armisticio:
Del lat. annís, armas;
statio, parada o detención. El acuerdo pactado entre beligerantes por el cual se suspende el empico hostil de
las armas.
Arquear:
Medir la capacidad de un
buque. | Verificar los caudales o fondos de una cuenta, caja o entidad.
Arqueo de buques:
La medida de la capacidad
del buque o de alguna embarcación, con objeto de deducir su tonelaje.
Arraigar:
Dar el demandado o el reo
fianza suficiente de la responsabilidad civil o criminal del juicio. Se utiliza
normalmente la expresión arraigo o arraigar en juicio para
referirse al aseguramiento de las resultas del mismo. Se da en los casos en que
hay peligro de que, por insolvencia, resulte ilusorio el derecho de una de las
parles.
Arraigarse:
Establecerse de asiento
en algún lugar, adquiriendo en él bienes rafees con que vivir. o con ánimo de
domiciliarse en él. | Afirmarse un uso o costumbre.
Arras:
Lo que se da en prenda o
seguridad del cumplimiento de un contrato. | Se usa también en los contratos matrimoniales,
como señal de los esponsales contraídos y en prenda del futuro matrimonio. | Asimismo,
la donación que el hombre hace a la mujer para seguridad de la dote o como
remuneración de ella. No puede exceder de la décima parte de los bienes
presentes.
Arrebato:
Furor, enajenamiento
causado por el ímpetu de alguna pasión, sobre todo por la ira o un impulso
vengativo.
Arrendador:
La persona que da en
arrendamiento alguna cosa propia de esto contrato.
Arrendamiento o arriendo:
La acción de arrendar. |
Contrato por el que se arrienda. | Precio del mismo, llamado también renta o
alquiler. | El art. 1.493 del Cód. Civ, arg. define el arrendamiento o
locación en la siguiente forma: "Habrá locación cuando dos partes
se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a
ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra, a pagar por este uso, goce,
obra o servicio, un precio determinado en dinero". "El que paga e!
precio se llama en este Código, locatario, arrendatario o inquilino, y
el que lo recibe, locador o arrendador. El precio se llama también arrendamiento
o alquiler". | DE COSAS. El contrato en que una de las
partes se obliga a dar a la otra el goce o LISO de una cosa por tiempo
determinado y precio cieno, dice el art. 1.543 del Cód. Civ. esp. | DE OBRA. Contrato
por el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto (art.
1.544 del Cód. Civ. esp.). Este contrato se denomina también de ejecución de
obras y contrato de empresa. | DE SERVICIOS. Contrato por el
cual una de las partes se obliga a prestar a In otra un servicio por precio
cieno (art. 1.544 del Cód. Civ. esp.). | RÚSTICO. Contrato por el cual una de
las parles cede a otra voluntariamente el disfrute de una finca rústica o de
alguno de sus aprovechamientos, mediante precio, canon o renta: ya sea en metálico,
ya en especie, ya en ambas cosas a la vez, con el fin de dejarla a la exploración
agrícola, forestal o ganadera, | URBANO. Contrato por el cual una parle cede a
otra voluntariamente el goce o uso de una finca urbana, por tiempo determinado,
o no, y precio cieno.
Arrendatario:
El que loma una cosa en arrendamiento
(v.).
Arrepentimiento:
Pesar por haber obrado de
forma que luego uno mismo desaprueba, o por haberse abstenido cuando cabía
opción mejor. | La separación de la voluntad de algún hecho o acto.
Arresto:
Detención provisional del
presunto reo. | Reclusión por tiempo breve como corrección o pena. Esas dos
acepciones no son admitidas en el léxico de todas las legislaciones. Así, en In
escala de penas del Código Penal español de 1870, reformado en 1932, se
establecen las penas de arresto mayor, con duración de un mes y un día a
seis meses, y la de arresto menor, con duración de uno a treinta días, además
de sus accesorias. Similarmente, en el Código Penal italiano. Estas penas por
su levedad, se aplican a los delitos de escasa importancia y, principalmente, a
las llamadas faltas o contravenciones. Contrariamente, en el Código Penal
argentino no se señala la pena de arresto, aunque si figuraba en el de
1887. Sin embargo, en la Argentina, el arresto, como sanción
disciplinaria, es medida que se adopta en materia administrativa y militar,
más que como penitencia, como procedimiento rápido para evitar nuevas infracciones.
Ofrece particular importancia en el Derecho Militar, en cuyo Código se aplica
el arresto como pena consistente en la simple detención de la persona a
quien se impone.
Fuera del ámbito del
Derecho Penal, se alude al arresto en el art., 18 de la Constitución
nacional argentina, cuando se señala que nadie puede ser objeto de tal medida
sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.
Con referencia al Derecho
Procesal, es el acto ejecutado por autoridad competente de aprehender a una
persona de la que se sospeche que haya cometido un delito o contravención, y
retenerla detenida por breve tiempo, hasta que intervenga el juez que ha de
entender en el asunto. En definitiva, el arresto equivale a lo que en
otras legislaciones, entre ellas la argentina, denominan detención (v.).
Arrogación:
En Roma, se denominaba
así la adopción de personas sui jurís. Era el acto tic prohijar, o
recibir como propio, al hijo ajeno que no estaba bajo la patria potestad, por
haber salido de ella o por no tener padre.
Arrogarse:
Atribuirse o apropiarse
algo inmaterial; así, facultades, funciones. Se dice comúnmente de los jueces
que usurpan la jurisdicción de otro.
Artesano:
Profesional que trabaja
en su propia casa, en la de su familia o en sus alrededores. y dedicado
particularmente a la venta del producto de su propio trabajo.
Articulado:
Conjunto o serie de artículos
de una ley o reglamento. | Totalidad de los artículos de un escrito forense, de
los medios de prueba propuestos por un litigante. | Más especialmente,
preguntas a tenor de las cuales deben ser examinados los testigos propuestos
por las partes.
Articular:
Según Escriche, formar el
interrogatorio en el término de prueba, proponiendo en él los hechos por artículos
o preguntas, para que, a su tenor, sean examinados los testigos que la parte
ofrece presentar, con el objeto de hacer probanzas.
Artículo:
Del latín artículus y,
a su vez, del griego arthrón, que significa juntura natural de los
huesos. Escriche da las siguientes acepciones de esta palabra: 1ª. Cualquiera de
las preguntas de que se compone un interrogatorio; 2ª. La excepción previa
y dilatoria que opone alguna de las parles para estorbar el curso de la causa
principal; 3ª. Cada una de las disposiciones o puntos convenidos en los
tratados de paz o capitulaciones de plaza; 43 cada una de las partes
o puntos en que se divide una ley, un derecho, un libro; 5ª. En los
diccionarios, cualquiera voz o acepción que se define separadamente. Cabe
agregar, en Derecho Mercantil, mercadería o cosa objeto de comercio. | DE
PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Toda cuestión incidental planteada en
un pleito y que debe decidirse por el juez antes de pasar adelante en el asunto
principal. | MORTIS (IN). En el artículo de la muerte. Esta expresión, en el
tecnicismo jurídico, se aplica para indicar aquellos actos realizados cuando
una de las partes se encuentra en peligro de muerte o en inminente riesgo de
vida. Se trata de modo especial de matrimonios por motivos de coincidencia,
sentimentales o de conveniencia. (V. MATRIMONIO IN ARTÍCULO MORTIS.)
As:
Moneda de cobre de los
romanes, que pesaba una libra, y cuyo valor fue después de doce onzas. También
se denominaba as o a. v hereditario al total de la
herencia testada o ab intestada.
Asalariado:
El trabajador que vive
del salario que percibe; o sea, todo aquel que está sometido al régimen del
salario y precisa de éste para subsistir. (V. OBRERO. SALARIADO. TRABAJADOR.)
Asegurado:
La persona que, mediante
el pago de una cantidad denominada prima, adquiere el derecho a que otro
le responda de las pérdidas y daños que se produzcan en las cosas objeto de un
contrato de seguro.
Asegurador:
El que, mediante un
interés o premio que percibe periódicamente o de una sola vez, se obliga a
responder a otra persona del daño que pueden causarle ciertos casos fortuitos a
que se encuentran expuestos sus bienes o su persona.
Aseguramiento de bienes
litigiosos:
Si por aseguramiento se
entiende lo que sirve de salvaguardia, garantía o preservación, el aseguramiento
de bienes litigiosos consiste en la adopción de medidas, por los jueces o
tribunales, para efectividad del fallo eventual, para impedir daños o fraudes,
principalmente en industrias, minas y árboles. Las resoluciones que se dictan
no poseen carácter definitivo, sino provisional.
Asentimiento:
Consentimiento que se
presta para ejecutar un acto o para la celebración de un contrato. El asentimiento
es posterior a una iniciativa ajena; en realidad es adherirse uno a la
opinión manifestada por otro. | Asenso; conformidad con lo afirmado por otra
persona. | Aceptación; aprobación.
Asesinar:
Matar con maldad extrema:
a traición o alevosamente; mediante precio; con premeditación o con
ensañamiento; valiéndose de inundación, incendio o veneno.
Asesinato:
Acción y efecto de asesinar;
esto es, de matar con grave perversidad, con alguna de las circunstancias que
califican este delito en los códigos penales.
Asesor:
El letrado que acompaña a
un juez o a un tribunal lego para proveer y sentenciar en las cosas de justicia.
Subsiste en ciertos tribunales militares y de trabajo. | El que ilustra o
aconseja a persona lega en una determinada materia.
Asiento:
Sitio en que está o
estuvo algún pueblo. | En las Indias, población, territorio de minas. | Anotación,
inscripción, toma de razón en un registro. | Apuntamiento. | Lugar en un
tribunal o junta. | Tratado, ajuste de paces. | Contrato para suministrar
víveres a una tropa, a una institución de beneficencia.
Asilo:
Del latín asylum, tomado
a su vez del griego; significa refugio sagrado, lugar inviolable
Asistencia:
Concurrencia a un lugar.
| Presencia actual en un punto. | Socorro, favor, ayuda. | A LA VEJEZ. Beneficio que se concede a los ancianos, a
partir de cierto número de años, cuando se encuentran desamparados total o
parcialmente. | MÉDICA. El cuidado que procura un médico o un cirujano.
Se comprende dentro del concepto legal de alimentos (v.). | PÚBLICA. La
organización benéfica destinada a asegurar ciertos servicios sociales por parte
de entidades que sean de Derecho Público.
Asociación:
Acción y efecto de aunar
actividades o esfuerzos. | Colaboración. | Unión. | Junta. | Reunión. | Compañía.
| Sociedad. | Relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas;
donde al simple contacto, conocimiento o coincidencia, se agrega un propósito,
más o menos duradero, de proceder unidos para uno o más objetos. | Entidad que,
con estructura administrativa, persigue un fin común. | Económicamente, la
organización que explota cosas o empresas, desde las asociaciones rudimentarias
de artesanos y las familiares hasta las colosales empresas en que se produce
una escisión notoria entre los gestores o gerentes (con todas las iniciativas y
responsabilidades de la administración en el sentido más amplio, incluso la
enajenación de bienes sociales y la potestad de conferir su representación) y
los propietarios, que se concretan a aportar su capital ya cobrar los
dividendos o utilidades que correspondan. | CRIMINAL. Pareja, cuadrilla,
grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos delictivos.
| ILÍCITA. La constituida por varias personas cuando está prohibida por
la ley, por razón de los fines que se proponen quienes la constituyen.
Asociado:
Se dice del que acompaña
a otro con igual carácter en alguna comisión o encargo. | Miembro de una
asociación o sociedad. (V. SOCIO.)
Asonada:
Reunión de numerosas
personas con objeto de alterar el orden público y para conseguir violentamente
un fin, por lo general de carácter político.
"Astreinte":
Voz francesa, que
significa una condena conminatoria o compulsiva. En la definición de Planiol y
Ripert, es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y
por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de
retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las
circunstancias), y destinada a obtener del deudor la efectividad de una
obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la
amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.
Astucia:
Ardid para lograr un fin.
| Habilidad para engañar.
Asumir:
Tomar posesión de puesto,
cargo o empleo. | Iniciar el ejercicio de funciones públicas importantes.
Asunción:
Acción y efecto de asumir
(v.). | Promoción, designación o elección para los principales cargos o
dignidades, como el pontificado o la jefatura estatal. | Transmisión de crédito
o deuda, sin considerar que exista novación. (V. REASUNCIÓN.)
"Ateliers
nationaux":
Loc. francesa. Talleres
nacionales, en español; en ellos dio ocupación, a los obreros sin trabajo, el
gobierno provisional francés, en 1848. Fueron fundados por inspiración de Luis
Blanc, quien había proyectado los llamados ateliers Social. IX.
Atentado:
Todo ataque dirigido
contra una persona, sus derechos o bienes. | Agresión. | Amenaza. | Abuso. | Delito
o exceso al ejecutar algo contra lo dispuesto en las leyes. Se habla así de atentado
contra la libertad individual, como al practicar una detención ilegal; de
atentado contra el orden establecido, al rebelarse contra él, al conspirar
contra el mismo u ofender a sus representantes, a la autoridad en general; de atentados
contra el pudor, como toda la escala, dirigida especialmente por el hombre
contra la voluntad de la mujer, o con abuso de su inexperiencia o debilidad,
que abarca desde el simple abuso contra la honestidad y el abuso
deshonesto (especies distintas) hasta los delitos severamente castigados de
incesto, estupro y violación (v.). | Más específicamente, el
delito de emplear vías de hecho contra la autoridad o sus agentes, por desobediencia,
desacato o resistencia a una u otros, que integran las formas leves,
o la sedición o rebelión, que constituy en los casos más graves.
(v. las principales voces cit.) | Abuso cometido por la autoridad. | CONTRA
LA AUTORIDAD. El Cód. Pen. esp., en su artículo 231, establece que cometen atentado:
"1º. Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o
intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelión o
sedición; 2º. Los que acometieren a la autoridad o sus agentes o a los
funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o los intimidaren
gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren
ejerciendo las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas".
Atenuante:
La circunstancia que disminuye
la gravedad de un delito. (V. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES)
Atestación:
Declaración, deposición
de testigo.
Atestado
Instrumento o documento
oficial en que la autoridad o sus agentes hacen constar la certeza de alguna
cosa; por lo general, una infracción o un accidente.
Atestiguar:
Acto de declarar o
deponer un testigo en algún asunto judicial, sobre certeza de un hecho
determinado, acerca de puntos y antecedentes que puedan esclarecer el caso.
Atribuir jurisdicción:
Extender la competencia
de un juez, dándole un poder que no tiene por el título de su institución. La atribución
de jurisdicción puede ser consentida expresa o tácitamente; lo primero,
cuando ambas partes están de acuerdo en que determinado juez intervenga; y lo
segundo, cuando, sabiendo que no es competente por razón de jurisdicción,
ningún litigante plantea la consiguiente excepción de incompetencia. (V.
COMPETENCIA. FUERO, JURISDICCIÓN.)
Aubana:
Se entendía por derecho
de aubana, albana o albinagio el que el soberano tenía, en algunos
países, para heredar los bienes de los extranjeros que fallecieran en sus
dominios sin haberse naturalizado en ellos.
"Auctoritas":
Voz lat. Autoridad,
autorización, asistencia.
Audiencia:
Del verbo audite; significa
el acto de oír un juez o tribunal a las partes, para decidir los pleitos y
causas. | También se denomina audiencia el propio tribunal, cuando es
colegiado, y el lugar donde actúa. | Distrito jurisdiccional. | Cada una de las
sesiones de un tribunal. | Cada una de las fechas dedicadas a una extensa causa
ante el juez o sala que ha de sentenciar. | Recepción del soberano o autoridad
elevada (como ministro, embajador, jerarca de la Iglesia), para oír las
peticiones que se le formulan, ser objeto de cortesía o cumplimientos, o
resolver algún caso.
Auditor:
De la palabra latina auditor,
derivada del verbo audio, oír, atender. Es generalmente el letrado
de los jueces que carecen de conocimientos exactos del Derecho.
Ausencia:
No presencia en un lugar.
| Alejamiento del mismo. | En Derecho, la ausencia es la situación de
quien se encuentra fuera del lugar de su domicilio, sin que se sepa su
paradero, sin constar además si vive o ha muerto, y sin haber dejado
representante.
Ausente:
Quien no se encuentra en
el lugar de referencia. | Quien no está presente donde debe. | En materia de
prescripciones, el que no reside en el mismo lugar; lo cual duplica por lo
común el plazo prescriptivo si tal ausencia dura sin interrupción al
menos un año.
Ausentismo:
Costumbre de ciertos
propietarios de residir fuera del lugar donde radican sus bienes. Se han
adoptado diversas medidas para combatir el ausentismo o absentismo pues,
al separar al hombre de la tierra, provoca perjuicios a la economía.
Autarquía:
Palabra de origen griego,
que significa autogobierno, autonomía.
Auténtica:
Copia autorizada de una
orden u otro documento. | Cualquiera de las constituciones recopiladas, por
orden de Justiniano, al fin del Código. Llámanse también Auténticas los
extractos o compendios que hizo de las Novelas el jurisconsulto alemán Imerio;
y que puso en forma de notas al margen de las leyes del Código
modificadas por aquéllas.
Autenticar:
Autorizar o legalizar un
acto o documento, revistiéndolo de ciertas formas y solemnidades, para su mayor
firmeza y validez.
Autenticidad:
La circunstancia o el
requisito que hace auténtica alguna cosa. | Sello o carácter de verdad que la
ley imprime a ciertos actos.
Auténtico:
Lo acreditado de modo
verdadero, cierto y positivo. | Lo autorizado o legalizado de modo que haga fe
pública. | El documento que, por sus circunstancia, debe ser creído. | En otros
tiempos se llamaba auténticos a los bienes sujetos a un gravamen o
carga.
Auto:
Decreto judicial dado en
alguna causa civil o criminal. Expresa Escriche que el juez dirige el orden del
proceso con sus autos interlocutorios o providencias, y decide la
cuestión principal por medio de su sentencia o auto definitivo. | ACORDADO.
Se denomina así la determinación que toma un tribunal supremo con
asistencia de los miembros de todas sus salas. (V. ACORDADA.) | APELABLE. Aquel
contra el cual puede interponer apelación la parte que se considere perjudicada
por el mismo. | DE PRISIÓN. La resolución judicial por la cual se ordena la
detención de un presunto culpable, o se eleva a prisión la de un detenido,
después de prestar declaración indagatoria. | DE PROCESAMIENTO. La resolución
judicial por la cual se declara procesado al presunto culpable, teniendo en
cuenta los indicios racionales de criminalidad que contra el mismo concurren. |
DE FE. Ceremonia que, para castigo público de los penitenciados, seguía al
pronunciamiento de una sentencia por el Tribunal de la Inquisición. | DEFINITIVO.
El que tiene fuerza de sentencia, por decidir la causa o pleito, aun dictado
incidentalmente. | PARA MEJOR PROVEER. El dictado por los jueces, conclusos ya
y terminados los autos, con objeto de practicar alguna diligencia que estiman
necesaria para resolver la cuestión con mayor garantía de acierto.
Autocontrato:
Contrato del
representante consigo mismo.
Autocracia:
Esta palabra deriva del
griego, y significa fuerza propia.
Autodespido:
Cuando el trabajador a su
me la iniciativa de rescindir el contrato laboral, la doctrina recurre a muy
distintos tecnicismos, casos todos constitutivos de un circunloquio. por
utilizar al menos dos vocablos; así, despido indirecto (el que
prevalece, aun inconsecuente, por ser tan directa la ruptura como cuando la
decide el empresario), renuncia forrada, dimisión im puesta, dimisión
provocada, retiro forzado, retiro del trabajador, despido del trabajador
(la más equívoca en cuanto a quién asume la iniciativa) y alteración·
rescisoria del contrato de trabajo.
Frente a tanta
imprecisión, variedad y vacilaciones, Luis Alcalá-Zamora ha sugerido este
neologismo de autodespido. El vocablo, de formación lingüística
transparente, posee las ventajas de contraponerse con plenitud al de despido
(v.) y guardar a la vez con él un nexo idiomático. A más de ello está
compuesto por una sola voz, clara, inequívoca, vigorosa, comprensible por
técnicos y profanos, adecuada a la iniciativa del trabajador y expresiva de lo
que realiza.
Autógrafo:
Del griego autos, uno
mismo, y grafos, escrito o escritura. Escrito por un mismo; escrito por
mano de su mismo autor. También el original, cuando se habla de documentos
manuscritos.
Autonomía:
Estado y condición del
pueblo que goza de entera independencia, sin estar sujeto a otras leyes que a
las dictadas por él y para él. | En sentido figurado, condición del individuo
que de nadie depende en ciertos aspectos. | DE LA VOLUNTAD. Principio
fundamental para el Cód. Civ. francés y los inspirados en él (o sea todos los
redactados durante el curso del siglo pasado, excepción hecha del alemán) es la
autonomía de la voluntad, que se enfrenta al de la declaración de ésta.
El principio se traduce en la norma que Cija el art. 1.197 del Cód. Civ. arg.:
"Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla
a la cual deben someterse como a la ley misma". Principio éste que se
complementaba por el derogado arto 1.198, que expresaba:
"Los contratos
obligan no sólo a lo que éste formalmente expresado en ellos, sino a todas, las
consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente
comprendidas en ellos". Es conveniente, empero, tener en cuenta lo que expresa
el art. 21 del cit. cód.: "Las conveniencias particulares no pueden dejar
sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y
las buenas costumbres".
Autonomista:
Partidario de la
autonomía del territorio a que él pertenece en relación con el poder central o
con respecto a una metrópoli. | Partido que en su programa defiende, como
aspiración fundamental, la autonomía de una colonia, región o provincia.
Autopsia:
Es el examen anatómico
del cadáver.
Autor:
El sujeto activo del
delito; y el que coopera a su realización como cómplice o autor moral. | El
creador de alguna cosa. | Quien realiza una obra literaria, artística o
científica. | Causa de algún hecho. | Causante o persona de quien procede el
derecho de otro. | Antiguamente se dijo por actor (demandante en lo civil o
acusador en lo penal).
Autor intelectual:
Eufemismo o sinonimia
afectada, y poco recomendable, por cuanto transparenta una jerarquización, que
algunos dan al inductor en lo penal e incluso al corruptor (v.) en
lo moral. (V. AUTOR MATERIAL.)
Autor material:
El que perpetra
efectivamente un delito, con la ejecución de los actos externos que concretan
el ataque a una persona o a un bien u otra lesión jurídica punible. En
especial, se habla del autor material en los casos de desdoblamiento o
dualidad por existir un autor intelectual (v.).
Autoridad:
El texto o las palabras
que se citan de alguna ley, intérprete o autor para apoyo de lo dicho o
alegado. | La potestad, poder o facultad que uno tiene para hacer alguna cosa.
| Los poderes constituidos del Estado, región, provincia o municipio. | La
persona revestida de algún poder, mando o magistratura. | El carácter que
reviste una persona por su empleo o representación. | Crédito concedido a
alguien en una materia, por sus conocimientos, calidad o fama. | Poder que una
persona tiene sobre otra que el está subordinada. | ADMINISTRATIVA. Delegado
del poder ejecutivo, encargado de la gestión de los actos que interesan a la
Administración pública para cumplimiento de sus fines, ejecutando y haciendo
ejecutar las leyes y las disposiciones de la autoridad constituida. | CONSTITUIDA.
Representante del poder público, el que en su nombre gobierna o administra,
con independencia de la legitimidad de su nombramiento o procedencia. | DE
COSA JUZGADA. La fuerza definitiva que la ley atribuye a la sentencia
firme, bien por haberse dado el último recurso o por no haberse apelado de ella
dentro de tiempo, o por vicios de forma en la apelación. JUDICIAL. El
juez o tribunal competente en alguna causa o caso. | MARITAL. La
potestad legal concedida al marido en relación con su mujer, que no establece
una jerarquía dentro de la igualdad de ambos cónyuges en el matrimonio; y
tendente sólo a la unidad familiar.
Autoridades:
Aquellas personas que
ejercen actos de mando en virtud de facultades propias.
Autorización:
Facultad que damos a un
sujeto para que, en nuestro nombre, haga alguna cosa. | Instrumento en que se
confiere poder a cualquiera, para algún acto. | Confirmación o comprobación de
alguna proposición o doctrina, con autoridad, sentencia o texto de ley o autor.
| Aprobación o calificación de alguna cosa. | Consentimiento, expreso o tácito,
que se otorga a cualquier persona dependiente de otra, o que se halla en la
imposibilidad de gestionar en nombre propio o ajeno, con el objeto de que
realice lo prohibido o imposible sin tal requisito. | Acto de dar fe o
certificar en un instrumento público, en autos o expedientes, los notarios,
escribanos, secretarios, etc., los hechos que ante ellos ocurren o pasan. | Licencia,
permiso.
Autos:
Conjunto de las
diferentes piezas o partes que componen una causa criminal o pleito civil.
Generalmente se da el nombre de proceso cuando se refiere a actuaciones
en causa criminal; y el de autos, cuando se trata de una causa civil.
Auxiliares de la
justicia:
Los que colaboran, sean o
no funcionarios públicos, en la administración de la justicia.
Auxilio:
Del latín
auxilium, significa ayuda, socorro, amparo y asistencia.
Aval:
Dentro del comercio, el
afianzamiento, dado por un tercero, para pagar una letra de cambio.
Avalar:
Firmar un documento de
crédito, comprometiéndose a satisfacer su valor si no lo verifica el obligado
directamente a ello. | Dar o suscribir un aval político.
Avalista:
El que da el aval. | El
que afianza una letra de cambio o un pagaré dado por un tercero.
Avalúo:
Acción y efecto de
valuar; esto es, de fijar la estimación de una cosa en la moneda del país, o la
indicada en el negocio de que se trate.
Avecinarse o avecindarse:
Hacerse vecino de algún
pueblo. | Establecer en él domicilio, con ánimo de permanecer en el mismo. (V.
DOMICILIO, RESIDENCIA.)
Avenencia:
El convenio, concierto,
conformidad y unión que reina entre varios sobre una cosa, y especialmente el
mutuo consentimiento de las partes cuando, para evitar pleitos, se conforman al
dictamen de árbitros o amigables componedores; y también, cuando transigen por
sí mismas sobre el punto litigioso por la mutua cesión o dación de alguna cosa.
Avenimiento:
Acción y efecto de avenir
o avenirse. | Conciliación. | Mediación, transacción.
Avería:
Daño en géneros o
mercaderías.
Averías gruesas o
comunes:
En general, todos los
daños causados deliberadamente en caso de peligro, y los sufridos como
consecuencia inmediata de estos sucesos; así como los gastos hechos, en iguales
circunstancias, después de las deliberaciones motivadas para la salvación de
las personas del buque o del cargamento, conjunto o separadamente, desde su
carga y partida hasta su vuelta y descarga.
Avocar:
Atraer o llamar a sí
algún juez o tribunal superior, sin provocación o apelación, la causa que se
está litigando o que debe litigarse ante otro inferior.
Avulsión:
Lo que la fuerza del río
arranca y arrastra de un campo, en una avenida repentina, y lo lleva a otro
campo inferior o a la ribera opuesta cuando sea de tanta consideración que
pueda conocerse y distinguirse; ya consista en árboles, ya en alguna porción de
terreno. Es una de las formas de adquirir el dominio por accesión.
Axioma:
Principio, sentencia o proposición
que no necesita demostración alguna por lo clara y evidente.
Axiomático:
Lo que no necesita
prueba, por evidente; ni admite discusión, por incontrovertible.
Ayuda:
Cooperación. | Auxilio. |
Asistencia. | Favorecimiento. | MUTUA. Auxilio o cooperación que en
forma recíproca y espontánea se presta. | PROPIA. Legítima defensa. | Acción
directa.
Ayuntamiento:
Junta o reunión de
personas. | Corporación constituida por el alcalde y los concejales de un
municipio, para administrar y representar los intereses de éste. | Causa
consistorial, donde se celebran las juntas municipales y funcionan las oficinas
de igual índole. (V. MUNICIPIO.) | Acceso o cópula carnal.
Azar:
Casualidad. | Caso
fortuito. | Accidente o desgracia imprevista. | Llamase juego de azar el
que depende sólo de la suerte, y no de la habilidad y destreza del jugador.
Azote:
Instrumento de suplicio
hecho con cuerdas anudadas, ya veces con puntas, para castigar a los
delincuentes en el antiguo procedimiento.
Azotes:
Pena corporal que antiguamente
se empleaba para castigar a ciertos criminales. Por lo general, el reo era
paseado en burro por las calles, mientras el verdugo le iba golpeando las
desnudas espaldas.