SEGÚN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
Marco Arévalo Salazar. Abogado*
Informe. El presente artículo aborda una de las situaciones que muchas veces resulta compleja en el desarrollo del procedimiento administrativo y que responde a la pregunta: ¿dónde se notifica válidamente al administrado en un procedimiento administrativo?
Informe. El presente artículo aborda una de las situaciones que muchas veces resulta compleja en el desarrollo del procedimiento administrativo y que responde a la pregunta: ¿dónde se notifica válidamente al administrado en un procedimiento administrativo?
La legislación nacional reconoce básicamente tres domicilios: el
domicilio real, el domicilio procesal y el domicilio fiscal. Sin embargo, para
efectos del procedimiento administrativo, atendiendo a los numerales 1 y 5 del
artículo 113 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
solo son válidos los dos primeros(1). Así, entendemos por domicilio real aquel
que sirve de residencia habitual del administrado y que, teóricamente, figura
en el documento nacional de identidad (DNI) –en el caso de personas naturales–,
aunque en la realidad muchas personas no actualizan su domicilio real y en su
documento de identidad figura, por ejemplo, aquel domicilio donde vivía con sus
padres, el inmueble que era propio pero donde ya no vive o esa casa o
departamento que alguna vez alquiló.
Todas estas situaciones implican riesgos que asume el administrado y que
no son oponibles a la administración porque el artículo 21 de la Ley N° 27444
establece que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el
expediente o en el último domicilio que el destinatario señaló en otro
procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año (tanto para
personas naturales como jurídicas).
No obstante, en caso de que el administrado no haya indicado domicilio o
este no exista, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el DNI del
administrado y, finalmente, de verificarse que la notificación tampoco puede
realizarse en este último por circunstancias específicas descritas en el
numeral 23.1.2 del artículo 23 de la misma ley, se procederá a la notificación
mediante publicación (edicto).
Mayores riesgos
Los domicilios procesales son quizás los que revisten mayor riesgo para
el administrado porque si bien la ley no establece un límite para variarlos, el
titular no suele actualizarlos cuando, por ejemplo, decide cambiar de abogado
por convenir a su pretensión o termina en malos términos con el abogado
anterior, quien no le devuelve los documentos completos de su caso pero sigue
recibiendo las notificaciones, las que se consideran válidas para la ley en la
medida en que el administrado no haya comunicado válidamente tal modificación
de domicilio.
En ese escenario, en un mismo procedimiento administrativo, un
administrado bien podría designar más de un domicilio procesal en primera
instancia y otros tantos en segunda instancia. Imaginemos el escenario de un
procedimiento sancionador, en el cual se designa la oficina particular de un
abogado cuando se presenta el escrito de descargo; luego, cuando se interpone
recurso de reconsideración se varía el domicilio procesal al “Estudio ABC
Abogados” y, finalmente, en segunda instancia, vía recurso de apelación, el
administrado designa la oficina de un tercer abogado como domicilio procesal.
Ahora bien, nada impide que el domicilio real del administrado también sea su
domicilio procesal durante parte o todo el procedimiento administrativo.
Por último, en el mismo domicilio real de un administrado pueden recaer
todos los domicilios explicados y la administración deberá calificar la
oportunidad y la forma de la notificación.
Domicilio fiscal
El domicilio fiscal es el declarado por el administrado ante la Sunat,
pero no es válido para efectos del procedimiento administrativo, según el
artículo 11 del Código Tributario, aprobado mediante DS N° 135-99-EF (2). El
caso práctico más inmediato de esta imposibilidad procesal corresponde a un
excandidato a la alcaldía de Lima, que teniendo domicilio real en la Provincia
Constitucional del Callao, señaló su domicilio fiscal como “domicilio múltiple”
para cumplir con el requisito de ley para postular pero su candidatura fue
tachada en este extremo por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante
Res.
N°
1531-2010-JNE, en los siguientes términos: “Según los argumentos del JNE, el
'domicilio fiscal' de acuerdo con el Código Tributario, es el lugar fijado
dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, aunque ello no
implica que la persona tenga una ocupación habitual en el domicilio consignado
como fiscal. Así, sigue la resolución, resultaría irrazonable aceptar que un
candidato cuyo domicilio siempre figuró en el departamento de Piura, fijó su
domicilio fiscal en el departamento de Tacna y por ende, se le tenga
domiciliado en este último”(3).
Andina